ASUNTO N°: 0339-05
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO OCHOA, venezolano, mayor de edad.
titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.100 y SANDRO TOVAR C.,
venezolano, mayor de edad, titular de ía Cédula de Identidad N° 14219.126 ambos con domicilio procesal en la Calle Muñoz. Edificio El Búfalo, Oficina N° 1. Planta Baja, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en eí Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL "CONSTRUCCIONES MARÍA EUGENIA" C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01 de marzo de 2001 bajo ei N° 37, Tomo 16-A de los Libros llevados por ese Registro, y ubicada en el Municipio Biruaca del estado Apure. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio que siguen los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OCHOA y SANDRO TOVAR C., contra la EMPRESA MERCANTIL "CONSTRUCCIONES MARÍA EUGENIA" C.A.. por cobro de Prestaciones Sociales, ei Juzgado Primero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de febrero de 2005, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, porque no están llenos los extremos
exigidos en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
en virtud que los demandantes sólo señalaron el domicilio del abogado asistente y
no el suyo y en el numeral 2 del mencionado artículo, porque los demandantes no
precisaron la ubicación exacta de la empresa demandada, lugar éste en donde se
fijará el Cartel de Notificación.
Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero del año en curso el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Wilfredo Chompré Lamuño, a través de diligencia cumple con lo ordenado y señala como domicilio de los demandantes Del ciudadano José Domingo Ochoa, Barrio La Campereña Manzana 9. casa N° 15 del Municipio Biruaca del Estado Apure y del ciudadano Sandro Tovar C, Carretera Nacional Vía Achaguas, detrás de la cachapera Rabanal, Barrio Euclídes Parra, Calle Principal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Como domicilio de la empresa demandada señaló la Octava Trasversal del Casco central del Municipio Biruaca, por la entrada de la Plaza Bolívar de ese Municipio Biruaca, S/N.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado A-quo se pronunció sobre el escrito de subsanación, y consideró que la parte demandante no indicó con precisión y exactitud el lugar o dirección en el que ha de fijarse el Cartel de Notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Así mismo, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante consigna a través de diligencia fotos demostrativas de la fachada del depósito que funge como domicilio de la demandada, a los fines de demostrar que la dirección señalada por sus mandantes en el escrito de
subsanación es ia precisa, y no existen más elementos distintivos para su identificación.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día siete (07) del mes de marzo de 2005, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, sentenciando en forma ora! este juzgador, declarando Sin Lugar ia apelación interpuesta.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Aducen los actores en su escrito libelar que fueron trabajadores de \B Empresa Mercantil “Construcciones María Eugenia” C A., representada por el ciudadano José Gregorio Sánchez Camacho, e iniciaron su relación laboral, el primero de los nombrados el 05 de junio de 2002; y el segundo de los mencionados en fecha 10 de enero de 2003. Indican que dichas relaciones terminaron para ambos trabajadores el día 05 de junio del año 2004, en virtud de que la ultima obra en la que trabajaron para el patrono llegó a su culminación, y que devengaban un salario diario de 21,000.00 Bolívares, para el ciudadano José Domingo Ochoa, por desempeñarse como Maestro de Obra, y un salario diario de 15.713.00 Bolívares, para el ciudadano Sandro Tovar C, por desempeñarse como Obrero de la construcción. Seguidamente expones los motivos de derecho en que fundamentan su acción y anuncia las probanzas que en su debido momento promoverán
Así mismo, indican como domicilio procesal del demandado la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06, segunda planta, N° 0212 de esta ciudad de San Fernando de Apure: y como domicilio procesal propio, los demandantes indican el
Edificio El Búfalo, Planta Baja. Oficina N° 1 de la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorpora el uso de un Cartel de Notificación que va dirigido únicamente al demandado en el cual se le indicará que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día hábil siguiente a la certificación del Secretario de haberse realizado
dicha notificación En efecto, esto implica la necesidad que la parte demandante
señale de manera exacta y precisa la dirección o domicilio de! Demandado. Debido
a ello, en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero
de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure se abstiene de admitir la demanda y concede dos (02) días
hábiles para que, mediante la figura del Despacho Saneador, los demandantes
subsanen el escrito libelar
Sin embargo, el A-quo consideró que el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de los demandantes no satisfizo cabalmente las exigencias del artículo 123 numeral 2 del referido texto legal y corno consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos José Domingo Ochoa y Sandro Tovar C.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la parte demandante manifestó con respecto a la identificación precisa y física de la demandada, que basta con que esté determinada y determinable precisa y precisable, ubicada y ubicable para poder entrabar la litis; reconoce que hubo omisión, pero que dicha omisión no debía atribuirse a sus mandantes, sino a la demandada por que en su domicilio no posee suficientes elementos de identificación y que por lo tanto corresponde al personal de alguacilazgo ubicar el inmueble en cuestión.
En este sentido, considera este sentenciador que la parte demandante pretende otorgar la carga de la ubicación del inmueble en donde la demandada
tenga su domicilio obra directamente sobre el Tribunal a través del Alguacil; siendo
esto una errónea interpretación del espíritu de la Ley, ya que si bien es cierto que el Alguacil está en la obligación de dirigirse hasta el domicilio de cada una de las partes y hacer la debida notificación, ya sea personal o mediante la fijación de un Cartel; no es menos cierto que corresponde a la parte contraria de quien se notifica, indicar la ubicación exacta del domicilio para que el Alguacil, sin mayores dilaciones, pueda practicar eficazmente la notificación. Así se decide.
Continua diciendo el apelante, que la dirección aportada por sus mandantes en el escrito de subsanación sirve de punto de referencia para el Alguacil del Tribunal, e insiste en manifestar que en este país, y más específicamente en nuestro estado Apure, es un hecho notorio la imprecisión de las direcciones, y que ésta es una práctica en la que incluso los oriundos de la región caemos.
En lo atinente a este alegato, considera este sentenciador que ia omisión en la determinación precisa y exacta del domicilio de la demandada no puede excusarse bajo el argumento de que es propio de la cultura popular de la región ia imprecisión o indeterminación de las direcciones. Así se decide
En el auto a través del cual el Juzgado Primero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la demanda, fundamentando la misma en la falta de subsanación por parte de la parte demandante. En este sentido, expresa Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, lo siguiente:
“...Si el Juez considera que el actor no cumplió con las correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda…”
Sobre este aspecto, queda en evidencia que el escrito de subsanación introducido por el apoderado judicial de los demandantes no llenó las exigencias establecidas en el artículo 123, numeral 2 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar que anexan fotografías del frente o fachada del inmueble donde funge como domicilio de la empresa demandada, los datos de identificación
o ubicación siguen siendo imprecisos lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, apoderado judicial de la parte demandante: Segundo: Se confirma ia decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: mediante el cual declara inadmisible ia demanda, Tercero: No hay condenatoria en costas según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 09 de marzo de 2005, Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registro el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 0339-05
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