REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO Nº: 1760-TS-0022-05
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.938, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edificio El Búfalo, Oficina Nº 1, Planta Baja, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.898.936, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio “Don Chucho”, Local “B”, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 55.875 y de este domicilio.
MOTIVO: Decaimiento del Interés de la Acción en Juicio de Prestaciones Sociales.
En el juicio que sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL GUEVARA contra el ciudadano RAFAEL ROMERO por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de agosto de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Contra esa decisión, en fecha ocho (08) de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En alzada, ninguna de las partes hizo uso ni del lapso para promoción y evacuación de pruebas, ni para la presentación de informes. En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, el Juzgado Superior difiere la sentencia por quince (15) días calendarios. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el ciudadano Wilfredo Chompré Lamuño, en su condición de apoderado judicial de la demandante apelante, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde motiva su inactividad en esta Instancia.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En principio, este sentenciador pasa a analizar lo relativo a la oportunidad en que el demandante apelante introdujo el escrito en donde manifiesta las causas de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso el demandante apelante es notificado del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el veintitrés (23) de febrero hasta el veinticinco (25) de febrero del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintiocho (28) de febrero hasta el cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005).
Al respecto, considera este sentenciador que el apelante al introducir su escrito en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, incurrió en el vicio de extemporaneidad por anticipación, puesto que la causa a que se contrae el presente asunto aún no estaba reanudada. Así se decide.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa considera este Juzgador que es aplicable el criterio que reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interposición del recurso de apelación de forma tempestiva, al establecer en Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, caso Rafael Aníbal Rivas Estaba, lo siguiente:
“...La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte...”
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que la interposición del recurso de manera anticipada solo evidencia que la parte está manifestando su desacuerdo con la sentencia recurrida, y tal manifestación solo es posible a través de dicho medio de impugnación.
En el caso de autos, a la demandante apelante se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles para la reanudación de la causa, para que justificara su inactividad en el juicio por un lapso que rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; no obstante el recurrente introdujo su escrito de defensa con anticipación al lapso previsto, este sentenciador considera que es válido el escrito presentado por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, y por consiguiente se admite. Así se decide.
SEGUNDO
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir respecto de las razones alegadas por el demandante apelante para justificar su inactividad, por lo que se observa lo siguiente:
En su escrito el recurrente alegó que no ha sido su responsabilidad el hecho del retardo judicial, y aduce que no se le puede imputar la negligencia de un Órgano Jurisdiccional puesto que el Juez anterior “es el verdaderamente responsable de el (sic.) retardo en que se ha incurrido en el caso de marras, El Ciudadano Juez Superior de Trabajo anterior a este, sencillamente NO SENTENCIA.”
Agrega igualmente que “Para nadie es un secreto, por ser un HECHO NOTORIO, la desidia y el retardo en que incurren los Tribunales de la República para sentenciar las causas, es bajo este orden de ideas, que en el caso bajo análisis se encontraba en el despacho del Juez anterior y por mucho que se trasladaba el expediente del archivo de dicho Tribunal a el (sic.) despacho antes mencionado, SENCILLAMENTE EL JUEZ NO SENTENCIABA LA CAUSA.”
En este sentido, la Sala Constitucional caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:
“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...
...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...
...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse...
... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...
...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ...
Resulta pues clara la responsabilidad que posee el interesado, es decir, el apelante, en mantener vivo el proceso a través de la manifestación del interés en que se le sentencie, y en el caso en estudio la parte demandante apelante no demostró tal interés. Así se decide.
Asimismo, el recurrente continúa expresando:
“...El Tribunal deberá preguntarse al momento de tomar alguna (sic.) tipo de decisión para La extinción del Procedimiento, si la conducta del Magistrado es imputable a las partes y en tal sentido la concepción de LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA es clara y no deja lugar a dudas, ella es: ‘LA ACTITUD CONTRARIA A LOS DEBERES QUE LAS LEYES PROCESALES LE IMPONEN A LOS JUECES Y MAGISTRADOS EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN, PLAZOS Y TÉRMINOS’ En consecuencia no le es imputable a mi representado la omisión de conducta de algún Magistrado, por el contrario, es este Magistrado el responsable del retardo en la Resolución del Pleito.”
A este respecto, la Sala Constitucional estableció en la precitada Sentencia, lo siguiente:
...Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional...
...Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído...
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
..No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que las excusas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado Wilfredo Chompré Lamuño, no generan suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
TERCERO
A fin de dictar sentencia, y en virtud que en el presente juicio la parte demandante apelante ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa, aunado al hecho de que transcurrió con creces el término de prescripción del derecho controvertido a partir del ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), sin que existiera actuación de la demandante posterior a esa fecha, y dada la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia anteriormente señalada en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (6) de agosto de 2001; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. Nº 1760-TS-0022-05
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