REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13220-TI-0423-05
DEMANDANTE: ORELLANA, LUIS ELÍAS
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ORELLANA, LUÍS ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.479.486, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 87.505, presentada en fecha 20 de marzo del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 15)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 1 de julio del año 1987.
• Fue despedido del cargo el 7 de octubre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 12 años, 3 meses y 12 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Indemnización de antigüedad........................................................... Bs. 543.374,40
Intereses sobre prestaciones sociales.............................................. Bs. 493.471,87
Bono de transferencia....................................................................... Bs. 404.650,40
Intereses de la deuda arriba mencionada
Desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la
Fecha de egreso (07-10-99)............................................................ Bs. 1.486.979,60
Prestación de antigüedad................................................................ Bs. 960.000,00
Intereses desde 19-06-1997 a la fecha de egreso 07-10-99........... Bs. 325.510,83
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99.............................................. Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 07-10-99.............................................. Bs. 252.000,00
Bono único para los empleados públicos.......................................... Bs. 800.000,00
Indemnización por despido injustificado 90 días............................... Bs. 432.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 150 días................................ Bs. 720.000,00
Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT........................................... Bs. 4.243.200,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT...................................... Bs. 133.200,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs.10.953.987,10
Intereses de la deuda desde la fecha de
egreso hasta fecha actual (31-12-01), artículo 92 CRBV.................. Bs. 4.541.720,77
Deuda indexada desde octubre 99 hasta diciembre 01.................... Bs. 3.439.635,24
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................ Bs. 18.935.343,11
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 31 al 39)
Negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Alega la parte demandada como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al demandante probar los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el Juicio de Juan José Lázaro Flores Jurisprudencia que anexo marcado con letra “A”.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No aportó ningún tipo de pruebas.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.
PUNTO PREVIO
Alega la accionada en el capítulo II, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capítulo II, folio treinta y ocho (38) “Resulta claro y evidente Ciudadana Jueza que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, culminó en fecha 25 de octubre de 2001, tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar …El caso es que fui despedido de cargo el 07-10-1999… por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue recibida la presente demanda siendo ésta el 17 de diciembre de 2003, transcurrió un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días, superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante ORELLANA, LUÍS ELIAS; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 7 de octubre de 1999 y al folio quince (15) se observa que el día 20 de marzo de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, folio veinte (20).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ORELLANA, LUÍS ELIAS con la demandada el 7 de octubre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 20 de marzo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ORELLANA, LUÍS ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.479.486, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 13220-TI-0423-05
CYMV/ri/rs
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