REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13318-TI-0455-05
DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA
APODERADO: JOSÉ HIDALGO
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: ROBERT FARFÁN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.350.568, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ROBERT FARFÁN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.280, presentada en fecha 01 de julio de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicios como mecánico (obrero), en el Taller Mecánica y Mantenimiento adscrito a la dirección de Obras Públicas Estadales, dependiente del Estado Apure el, 1 de enero de 1993.
• Fue jubilado de su cargo el 1 de septiembre de 2001.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio la accionante exige:
Del 01-01-1993 al 01-09-01, lapso 8 años y 8 meses:
Del 01-01-1993 hasta el 18-06-97, lapso de 4 años, 5 meses y 17 días.
Antigüedad: 145 x 8.728,08......................................………………… Bs. 1.265.562,00
Comp. y Transf.: 4 x 261.840,80...........................…………………… Bs. 1.047.363,20
Intereses: 27,81% x 4,5..................................................................... Bs. 1.583.788,60
Sub-Total......................…. Bs. 3.896.714,70
Del 19-06-97 al 01-09-01, lapso 4 años y 3 meses:
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 64 días
Antigüedad: 66 días
252 días x 8.728.02......................................................... Bs. 2.199.461,00
Por concepto de intereses:
21,51% entre 12 x 51......................................................................... Bs. 2.010.692,20
Por concepto de vacaciones vencidas:
93-94: 15+35: 50 días
94-95: 17+40: 57 días
95-96: 19+45: 64 días
96-97: 21+50: 71 días
97-98: 23+55: 78 días
98-99: 25+60: 85 días
99-00: 27+65: 92 días
00-01: 29+70: 99 días
596 días x 8.728,02...................................................... Bs. 5.201.899,90
Por concepto de vacaciones fraccionadas:
55 entre 12 x 8: 36,66 x 8.728,02......................……………………… Bs. 320.027,39
Por concepto de bono vacacional fraccionado:
65 entre 12 x 8: 43,33 x 8.728,02...................................................... Bs. 378.214,18
Por concepto de diferencia de sueldo:
Año 99: Sueldo 120.000,00 Bolívares
Ganaba 98.000,00 Bolívares
26.124,00 Bolívares x 12................................ Bs. 313.488,00
Por concepto de Cesta Ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T: 9.600,00 x 0,30:
2.880,00 x 22 x 4...………………………………………….................. Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T: 11.600,00 x 0,30:
3.480,00 x 22 x 12..………………………………………...….............. Bs. 918.720,00
Del 01-05-01 al 01-09-01 U.T: 13.200,00 x 0,30:
3.900,00 x 22 x 4...………………………………………….................. Bs. 348.480,00
Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nro. 18
Año 99: 75 días x 8.728,02............................................................... Bs. 654.601,50
Año 00: 80 días x 8.728,02............................................................... Bs. 698.241,60
Por concepto de pago de diferencia salarial,
meses que tengan 31 días, según cláusula Nro. 58
7 días x 8: 56 x 8.728,02.................................................................. Bs. 448.769,12
Por concepto de aumento salarial, según cláusula Nro. 11
del Contrato Colectivo, del 01-01-99 al 31-12-99
Sueldo: 120.000,00 + 20%: 24.000,00 cada mes x 12............ Bs. 288.000,00
Del 01-01-00 al 30-06-02
Sueldo: 261.840,80 + 20%: 52.368,16 cada mes x 30............ Bs. 1.571.044,80
Sub-Total......................... Bs. 19.541.791,00
Cláusula N° 9 del Contrato Colectivo vigente de Suode,
para un TOTAL………………………………………………………… Bs. 39.083.582,00
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 24 al 25)
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual por auto de fecha 20 de mayo del 2003, folio treinta (30) al treinta y uno (31), el suprimido Juzgado de Primera Instancia declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
En el capítulo I a la contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción para que sea decidido como punto previo.
Negó, rechazó y contradijo:
• Que su representada se le adeude la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 39.083.582,00), por pago de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula número 09 del Contrato Colectivo.
• Que al demandante le correspondan todos los montos que por concepto de cesta ticket reclama.
• Admitió como cierta la relación de trabajo durante ocho (08) años y ocho (08) meses.
• Negó que se le adeudo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 19.541.791,00)
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por los jueces del trabajo. Así se declara.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, por ello en el presente caso le corresponde al demandado probar que no debe los conceptos reclamados o en su defecto excepcionarse con el pago de los mismos.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
• Resolución Nº 225 de fecha 22 de agosto del año 2001, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación obrero a partir de 01-09-01 al ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, por cuanto la misma es emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Apure, quien sentencia le concede valor probatorio para demostrar la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado así como la fecha de finalización de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
• Presentó escrito de pruebas consignado documentales enumeradas del uno (1) al doce (12) cursantes del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62), contentivo de vaucher de pago de nómina correspondiente a varios años, los cuales al no ser impugnado por la parte demandante, quien sentencia le concede valor probatorio en cuanto a la relación de trabajo y los pagos recibidos por el demandante en las fechas indicadas en los mismos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
• No promovió pruebas.
En el lapso probatorio:
• Promovió el mérito favorable de los autos.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promovió marcada con letra “C” “D” y “E” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 19/03/2002. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, este espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmada por el demandante.
Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación, por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la sala consideró que al consignar en auto la demandada la planilla de liquidación de prestaciones sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción. En tal sentido, este documento por ser de tipo administrativo y no fue impugnado por la parte contraria, quien decide la tiene como fidedigna para demostrar que la demandada renunció tácitamente a la prescripción, así como el tiempo de servicio, salario y montos adeudados al accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por cuanto la accionada en el escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción intentada por la demandante. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el capítulo II del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare a todo evento LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.
En este orden de ideas, se tiene que relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo I, folio (35 al 38). “Alega en su escrito libelar que la Relación Laboral culminó en fecha 01-09-2001, por lo que se desprende que de la fecha alegada por el accionante mediante la cual fue jubilado por el Ejecutivo Regional, a la fecha en que ejerce la presente acción por el Cobro de Prestaciones Sociales, ha transcurrido un lapso muy superior a un (1) año, a la fecha en que fue notificado mi representado de la presente demanda y así lo prevé al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 1 de septiembre de 2001, y en el folio ocho (8) se observa que el día 1 de julio de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 8 de julio de 2002, folio diez (10).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, con la demandada el 1 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 1 de julio de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de diez (10) meses, lo que evidencia que la acción fue interpuesta dentro del lapso que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal observa que en el lapso de promoción de pruebas la demandada consignó marcado con la letra “C” cursante al folio cuarenta y seis (46) planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha 8 de septiembre del 2003, la cual fue elaborada el 19 de marzo del 2002 ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA.
Lo anterior conduce a señalar que no obstante, la acción se interpuso en el tiempo establecido, sin embargo, la notificación y la citación a la demandada se produjo después de los dos (2) meses siguientes al lapso estipulado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga lugar la interrupción de la prescripción tal como lo señala en el literal “a”: “por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Ante tal situación, es evidente que no hubo en el presente caso interrupción de la prescripción, sino que se verificó la prescripción por no haberse citado la parte demandada en la forma y en el lapso establecido en el artículo antes señalado”.
Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento reconoció luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la copia certificada de la planilla de liquidación que expidiera en fecha 19 de marzo del 2003, consignada en fecha 08 de septiembre de 2003, por la accionada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “C” y que cursa en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, es decir, quedó demostrado con la consignación en autos, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se realizó en fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, la voluntad del patrono de renunciar a la prescripción consumada, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono. En efecto considera la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2002, en el caso Francisca de Jesús Lovera Ramos contra la Gobernación del Estado Apure, “que la planilla de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir el día 11/09/2001 y que fuera consignada en auto por la parte demandada con el escrito de promoción de prueba constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, esto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la creencia que tiene el demandante y en consecuencia le hace perder el derecho a poner la prescripción de la acción. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la renuncia tácita de la prescripción por acto voluntario del patrono deudor, al consignar a los autos, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal procede a determinar la procedencia de lo alegado por las partes en el curso del proceso.
Por lo tanto, establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; no obstante, el patrono al haber consignado a los autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, quien sentencia le da pleno valor probatorio en lo que respecta a las cantidades que debe pagar el patrono demandado, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y otros beneficios derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada por un lapso de 8 años y 4 mes. Así se declara.
En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de septiembre de 2001, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
Es importante señalar que el ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 4 años, 5 mes y 18 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Corte de cuenta:
Indemnización de antigüedad, antiguo régimen
artículo 666, literal “a” LOT……………………………………………. Bs. 382.896,00
Compensación por transferencia, antiguo régimen
artículo 666, literal “b” LOT............................................................ Bs. 157.050,00
Antigüedad, nuevo régimen, artículo 108 LOT.............................. Bs. 2.567.780,42
Diferencia de salario, según resolución......................................... Bs. 11.455,20
6 meses de diferencia de salario……………………………………. Bs. 171.828,00
Pago de diferencia bono vacacional………………………………… Bs. 69.420,00
Diferencia de pago de medicina año 2001…………………………. Bs. 38.000,00
Diferencia de uniforme año 2001………………………………. Bs. 11.000,00
Diferencia de bono vacacional año 2001…………………………… Bs. 449.046,77
Cesta Ticket……………………………………………………………. Bs. 1.446.480,00
Sub-total…………………. Bs. 5.304.956,39
Vacaciones vencidas, contrato colectivo……………………………. Bs. 3.224.772,6
Vacaciones fraccionadas……………………………………………… Bs. 281.476,58
Total vacaciones………… Bs. 3.506.249,18
Diferencia de sueldo año 1999……………………………………….. Bs. 264.000,00
Bono de fin de año, según cláusula Nº 18, año 99 y 00....………... Bs. 1.190.094,65
Cláusula Nº 11, aumento de salario…………………………………. Bs. 1.002.145,44
Cláusula Nº 58, pago de diferencia salarial……………………….… Bs. 429.969,68
Sub-total…………….…… Bs. 11.697.415,34
Cláusula Nº 9, contrato colectivo, indemnización por retiro
voluntario o por despido injustificado. Por el doble del total
Sub-total x 2: TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………….… Bs. 23.394.830,68
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.350.568, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo1990) TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 382.896,00), compensación por transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 157.050,00), antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.567.780,42), diferencia de salarios ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.455,20), seis (6) meses de diferencia salarial CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 171.828,00), pago de diferencia del bono vacacional SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 69.420,00), diferencia de pago de medicina TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), diferencia de uniforme ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), diferencia de bono vacacional CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.046,77), cesta ticket UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.446.480,00), vacaciones vencidas de Contrato Colectivo TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.224.772,6), vacaciones fraccionadas DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 281.476,58), diferencia de sueldo DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), bono de fin de año según cláusula Nº 18 UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.190.094,65), cláusula Nº 11 aumento salarial UN MILLON DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.002.145,44), cláusula Nº 58 pago de diferencia salarial CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 429.969,68) para un sub-total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.697.415,34) por el doble según cláusula Nº 9 Contrato Colectivo para un gran total de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.394.830,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario
Abg. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abg. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 13318-TI-0455-05
CYMV/ri/rs
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