REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13482-TI-0509-05

DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ

APODERADOS: IGOR JOSÉ HIDALGO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ANNALIESSE MONTENEGRO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.630.830, representado por el Abogado en ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ANALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.231.457, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 43.265, presentada en fecha 14 de octubre del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 1 de agosto del año 1998.
• Fue despedido del cargo el 31 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 2 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Del 01-08-1998 al 31-07-00, lapso 2 años:
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 64 días
186 x 4.800 Bolívares....................................................... Bs. 892.800,00
Intereses 21,51% entre 12 x 21 meses: 336.072,24................... Bs. 1.228.872,00
Por concepto de vacaciones vencidas:
98-99: 17+40: 57 días
99-00: 19+45: 64 días
121 días x 4.800 Bolívares............................................... Bs. 580.800,00
Por concepto de despido:
Art: 125: 60 días
Art: 125: 90 días
150 días x 4.800 Bolívares............................................... Bs. 720.000,00
Por concepto de diferencia de sueldo
Año 98:
Sueldo: 100.000,00 Bolívares
Ganaba: 30.000,00 Bolívares
Dif: 70.000,00 Bolívares x 4: 280.000,00 Bolívares
Año 99:
Sueldo: 120.000,00 Bolívares
Ganaba: 50.000,00 Bolívares
Dif: 70.000,00 Bolívares x 12: 840.000,00 Bolívares
Año 00:
Sueldo: 144.000,00 Bolívares
Ganaba: 50.000,00 Bolívares
Dif: 94.000,00 Bolívares x 8: 752.000,00 Bolívares
Por concepto de cesta ticket:
Del 01-01-00 al 30-04-00, U.T: 9.600,00 x 0,30: 2.880,
cada ticket x 22 x 4………………………………………………… Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 31-07-00, U.T: 11.600,00 x 0,30: 3.480,
Cada ticket x 22 x 3..............................................................….. Bs. 229.680,00
Por concepto de vacaciones fraccionadas:
18 días entre 12 x 3: 5 x 4.880 Bolívares................................... Bs. 24.000,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado:
36 entre 12 x 3: 9 x 4.800 Bolívares.......................................... Bs. 43.200,00
Por concepto de bono de fin de año:
Año 99: 75 días x 5.280,00 Bolívares............................. Bs. 396.000,00
Año 00: 80 días x 5.280,00 Bolívares............................. Bs. 442.000,00
Por concepto de pago de diferencia salarial, meses que
Tengan 31 días, según cláusula Nro. 57
7 días x 2: 14 días x 5.280 Bolívares............................. Bs. 73.920,00
Por concepto de salarios caídos:
Del 31-07-00 al 31-07-02, lapso 24 meses, 24 x 144.000,00....... Bs. 3.456.000,00
Sub-total.................................. Bs. 9.300.312,20
Cláusula N° 09 del Contrato Colectivo vigente del SUODE,
Arroja un gran TOTAL.................................................................. Bs.18.600.624,00


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 20 al 29)
• No niega la relación de trabajo

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo:
Que se le adeude al demandante los montos y conceptos laborales explanados en el escrito libelar de manera detallada para un monto total de Dieciocho Millones Seiscientos Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.18.600.024,00).
• Fundamentó su rechazo en la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde a la demandada desvirtuar los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Consignó marcado con la letra "A" copia fotostática simple de oficio emanado de la Autoridad Única Educativa del Estado Apure, dirigido a la ciudadana María Martínez, donde se le informa la terminación del contrato de trabajo el día 31 de julio del 2002. Quien sentencia observa que por tratarse de un documento de tipo administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno para demostrar la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma.
• Consignó marcado con la letra "B", "C", "D", "E", "F" y "G", vauchers de pago de cancelación por diferentes conceptos y de diferentes fechas, con los cuales se demuestra el salario percibido en la fecha señalada en los mismos así como la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó marcado con la letra "H" copia fotostática simple de un ejemplar del Contrato Colectivo de SUODE del año 1999-2000.
• Solicitud prueba de informe a objeto de requerir a SUODE Apure un ejemplar correspondiente del Contrato Colectivo de los Obreros al servicio del Estado Apure vigente.
• Solicitó informe a la Secretaria de Presupuesto y de Personal a la administración Estatal, a los fines de determinar con certeza si las prestaciones de la demandada se encuentran debidamente presupuestadas.
Estas pruebas no fueron evacuadas en su debida oportunidad.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Ratificó las siguientes sentencias consignadas con la contestación de la demanda, con las cuales pretende demostrar la prescripción de la acción intentada por la demandante:

-Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de febrero de
2003, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de
Justicia.
-Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003,
emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Las cuales este Tribunal aprecia el contenido de las mismas y acoge el criterio expresadas en ellas.
PUNTO PREVIO
Alega la accionada en el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28), en su escrito de contestación a la demanda, capítulo I LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo I, folio veinticuatro (24) "...hasta el 31-07-00, laborando de forma consecutiva durante dos años... Por lo que se evidencia que desde el 31 de julio de 2000, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 13 de noviembre de 2002 fecha en que fue admitida por ante este Juzgado ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) mese, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que el accionante MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de julio de 2000 y al folio ocho (8) se observa que el día 14 de octubre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, folio diez (10).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ con la demandada el 31 de julio de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 14 de febrero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, seis (6) meses y doce (días); es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto ¡nterruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.630.830, representado por el Abogado en ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario,
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Abog. Rodolfo Iturriza


Exp. N°13482-TI-0509-05
CYMV/ri/rs