REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2005 194° y 145°
Del análisis exhaustivo que conforman las actas procesales del expediente signado con el número 14066-TI-0687-05, se aprecia que se demanda a la institución Bancaria Banco Industrial de Venezuela, Sucursal de San Fernando de Apure, la cual es una empresa en forma de Compañía Anónima conforme al artículo 1 de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.396 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, y por cuanto el Estado Venezolano es propietario de la misma, se podría ver afectado a través de la presente demanda, los intereses pecuniarios de la República; así mismo, se observa del auto de admisión cursante al folio trece (13) que el Juzgado suprimido no ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que señala: "Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso tendrá igualmente por notificado".

De igual manera, el artículo 96 ejusdem señala que "La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
En este mismo orden de ideas, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. En este sentido, se transcribe extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre del 2000, "Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica".
Ahora bien, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, la universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho público como es el Banco Industrial de Venezuela, creado por Ley del 23 de julio de 1937, según artículo 1 de la vigente ley que regula la entidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.396, de fecha 25 de octubre de 1999.

Considera este Tribunal que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría infringiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, así como el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales las cuales son consideradas como de estricto orden público; por lo tanto los funcionarios jueces están llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes.
En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente "Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atenían contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República".
Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa propiedad del Estado Venezolano, este tribunal acuerda reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva notificación o citación a la empresa demandada, toda vez que ésta tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de readmitirse la presente demanda ordenando la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con la Ley. Se deja sin efecto las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal subsiguientes a la admisión de la demanda. Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a la Coordinación judicial, a los fines de la distribución pertinente. Líbrense los oficios respectivos, remítase el expediente constante de folios útiles.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de marzo del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. N° 14066-TI-0687-05