REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13369-TI-0467-05

DEMANDANTE: ORELLANA DELGADO RAMÓN

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARLYN MENA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ORELLANA DELGADO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.926.721, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MARLYN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 97.845, presentada en fecha 07 de agosto del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 9)
El demandado no señala la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
Alega la parte actora:
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 438.240,00
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01........................................... Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT....................... Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000...................................... Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 130.200,00
Aguinaldo fraccionado....................................................................... Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año 2 meses y 16 días................ Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual 31-10-01, artículo 92 CRBV............................. Bs. 566.587,08
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.............. Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................ Bs. 7.411.902,40

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 54 al 64)
PUNTO PREVIO
• El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que quien demanda instauró su acción fue contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, que no puede ser demandada, y no puede ser sujeto de una relación jurídica”

• También alega la parte demandada como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, culminó en fecha 15 de agosto de 2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar ...El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000... por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la supuesta relación laboral hasta la fecha en l cual se materializa la última de las notificaciones siendo esta el 26 de enero de 2004, transcurrió un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y once (11) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente “.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo:
• Que el tiempo de servicio prestado por el demandante RAMÓN ORELLANA DELGADO, haya sido de seis (06) meses.
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El tiempo de servicio
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no niega la relación laboral, le corresponde probar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ORELLANA DELGADO, RAMÓN ENRIQUE, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria.
• Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No presentó escrito de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Consignó copia fotostática simple marcada con la letra “A” de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure del 09 de diciembre del año 2002.
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Consignó marcado con la letra “C” oficio de fecha 27 de marzo del 2003 dirigido al ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, Procurador General del estado Apure, emanado del Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure.
PUNTO PREVIO

1) La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (54), en el capítulo I, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

2) También alega la accionada como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capítulo IV, folio (60) “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, culminó en fecha 15 de agosto de 2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar ...El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000... por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la supuesta relación laboral hasta la fecha en la cual se materializa la última de las notificaciones siendo esta el 26 de enero de 2004, transcurrió un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y once (11) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente “
Ahora bien, verificadas las actas procesales se infiere del escrito consignado al folio diez (10), por cuanto el accionante ORELLANA DELGADO, RAMÓN, no indica ni la fecha de inicio ni de terminación de la relación laboral en el libelo de la demanda; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 07 de agosto de 2002 y al folio nueve (9) se observa que el día 07 de agosto de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, folio (41).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ORELLANA DELGADO, RAMÓN, con la demandada el 07 de agosto de 2002, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 07 de agosto de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ORELLANA DELGADO, RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.926.721, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 13369-TI-0467-05
CYMV/ri/rs