REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13624-TI-0543-05
DEMANDANTE: PADRÓN, KARLA KARINA
APODERADO: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: WINDIO ARACAS PULIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, PADRÓN, KARLA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.901.348, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.741, presentada en fecha 11 de marzo del 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 12)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como empleada, adscrita al Estado Apure, el 4 de enero del año 1997.
• Renunció al cargo el 18 de abril del año 2002.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus Acreencias respecto al patrono (Obligaciones de crédito).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................. Bs. 2.395.800,00
Intereses....................................................................................... Bs. 1.418.250,34
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral........ Bs. 344.211,11
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99.......................................... Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 18-04-02........................................... Bs. 1.789.200,00
Bono único para los empelados públicos...................................... Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios.................................................................... Bs. 2.032.250,00
Aguinaldos fraccionados año 2002............................................... Bs. 137.083,33
Vacaciones.................................................................................... Bs. 2.243.340,00
Vacaciones fraccionadas............................................................... Bs. 177.870,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.......... ............ Bs. 11.497.604,79
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-08-02)..................................................... Bs. 1.449.227,78
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL............................... Bs. 12.946.832,57
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 54 al 60) PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada a todo evento, en el capítulo I, la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
La parte demandada, no niega la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Consignó marcado con la letra "A", escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
• Consignó marcado con la letra "B", constancia emanada del Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
• Consigno marcado con la letra "C" cursantes del folio quince (15) al folio (22), recibos de pago emanados de la Gobernación del estado Apure.
• Consignó marcado con la letra "D", copia fotostática simple de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consignó escrito de pruebas.
PUNTO PREVIO
Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 57 "Resulta claro y evidente que en este proceso ha operado la prescripción toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual culminó en fecha 18 de abril de 2002, tal como fue alegada por el demandante en el escrito libelar: el caso es que renuncié a mi cargo el 18/04/2002" por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue recibida la presente demanda siendo ésta el 27 de noviembre de 2003, transcurrió un lapso de un (1) año y siete (07) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente".
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante PADRÓN KARLA KARINA; terminó su relación de trabajo con la
demandada el día 18 de abril de 2002 y al folio doce (12) se observa que el día 11 de
marzo de 2003, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la
misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante
auto de fecha 17 de marzo de 2003, folio cuarenta y cinco (45). Observa quien
decide, que consta en autos al folio cuarenta y nueve (49) Boleta de Citación
realizada al Ciudadano Gobernador para la época, Dr. GIAN LUIS LIPPA, en fecha
17 de mayo de 2003, y al folio cincuenta y uno (51), Boleta de Notificación al
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, con fecha de recibida el 27 de noviembre
de 2003.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana PADRÓN, KARLA KARINA, con la demandada el 18 de abril de 2002, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 11 de marzo de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de diez (10) meses y veintitrés (23) días y desde esta fecha, al momento en que se verifica la citación al Gobernador y del Procurador General del Estado, transcurrieron un (1) mes y veintiséis (26) días, y ocho (8) meses y dieciséis (16) días respectivamente. En consecuencia, quien sentencia constata que la notificación no se realizó dentro del lapso de un año, ni dentro de los dos meses adicionales que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, aun cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64.
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la redamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Sin embargo, del argumento anterior se observa en este caso, que aún cuando hubo una interrupción del lapso de prescripción, por cuanto se presentó la demanda el día 11 de marzo de 2003, el efecto interruptivo que se produjo no fue aprovechado oportunamente por la demandante, tal como lo establece el literal "a" del artículo 64 arriba transcrito, el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año; es decir, un lapso distinto al término anual previsto en el artículo 61 ejusdem, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de el, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en io referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en f dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las prueba aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana KARLA KARINA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.901.348, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. PUBÜQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario,
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario,
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. N°13624-TI-0543-05
CYMV/ri/rs
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