REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12502-TI-0095-05

DEMANDANTE: AGUILAR, WECESLAO SILVINO

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MANUEL PÉREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare al ciudadano, AGUILAR, WECESLAO SILVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.230.432, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.568, presentada en fecha 10 de julio del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Comisario del vecindario Payara Abajo del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 22 de febrero del año 1984.
• Fue despedido del cargo el 06 de octubre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 15 años, 7 meses y 16 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000,00).

Antigüedad antiguo régimen, artículo 146, 666, 108, LOT
390 días x Bs. 1.833,33...................................................................... Bs. 714.998,70
Intereses...............................................................….......................... Bs. 613.366,82

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108, 146, LOT
Antigüedad por el nuevo régimen……………………………………… Bs. 516.032,42
Intereses…………………………………………………………………... Bs. 710.049,61
Bono de transferencia…………………………………………………… Bs. 537.634,50
Vacaciones vencidas no disfrutadas, artículo 21 del Reglamento
de la Ley de Carrera Administrativa, del año 84 al 93 y
del 95 al 99, 1.117 días X 3.766,66…………………. ………………... Bs. 4.433.358,82
Cesta Ticket,
del 01-01-99 al 30-04-99………………………………………………… Bs. 191.520,00
del 01-05-99 al 06-10-99………………………………………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de sueldo……………………………………………………... Bs. 240.000,00
Bono único………………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT, del 01-05-97 al 18-06-97……..……. Bs. 32.240,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV, parágrafo único
del cuarto contrato colectivo de los empleados públicos
del estado Apure…………………………………………………………. Bs. 3.606.423,69
Indexación………………………………………………………………… Bs. 6.182.288,59
• Finalmente solicita el pago de la cantidad de Diecinueve Millones Ochenta Mil Trescientos Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs.19.080.313,15).


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 25 al 31)

En el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda, solicita se declare la prescripción de la acción interpuesta
Negó, rechazó y contradijo:
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales Todas y cada una de las cantidades que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama el demandante, los cuales especifica en el escrito.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante AGUILAR WENCESLAO SILVINO, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• No consignó escrito de pruebas


DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
• Copia fotostática simple de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Por lo tanto, este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda CAPÍTULO I, folio (26) “La prescripción de la acción se ha materializado en el presente caso, ya que desde la fecha en que fue despedido siendo esta el 06 de octubre de 1999, hasta la fecha de la última de las notificaciones 30 de junio de 2004, ha transcurrido más de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que el accionante AGUILAR WECESLAO SILVINO, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 06 de octubre de 1999 y al vuelto del folio seis (6) se observa que el día 10 de julio de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de julio de 2001, folio nueve (9).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano AGUILAR WECESLAO, SILVINO con la demandada el 06 de octubre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 10 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, (9) meses y cuatro (4) meses; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano AGUILAR, WECESLAO SILVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.230.432, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Epx. Nº 12502-TI-0095-05
CYMV/ri/rs