REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12765-TI-0221-05

DEMANDANTE: LUCENA DE SOLÓRZANO MARLENE JOSEFINA

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, LUCENA DE SOLÓRZANO MARLENE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.196.491, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 03 de diciembre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de octubre del año 1999.
• Fue despedida del cargo el 14 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 9 meses y 13 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 425.184,99
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 14-07-00........................................... Bs. 18.320,31
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c
Ley Orgánica del Trabajo.................................................................. Bs. 137.376,00
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-10-99 al 14-07-00……....................................... Bs. 453.600,00
Diferencia de salarios………..…………………………………………..Bs. 620.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 203.808,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 203.808,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 438.187,20
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 2.500.284,50
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-07-00 al 30-10-01 hay 1 año 3 meses y 15 días………..... Bs. 2.792.480,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual 31-10-01,
artículo 92 Constitución Nacional....................................................... Bs. 694.242,68
Deuda Indexada desde julio de 2000 a octubre de 2001…................Bs. 403.429,91
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 6.390.437,09
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 92 al 100)
Negó, rechazó y contradijo:
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.390.437,09), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• A todo evento opuso a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada reconoció la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, la demandada tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, estableciendo como sanción al demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria.
• Original de Memorandun emanado de la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Marlene de Solórzano
• Originales y fotocopias de recibos de pagos cursantes del folio trece (13) al folio veintitrés (23)
• Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del
• Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E)

EN EL LAPSO PROBATORIO
• Promovió documento administrativo, contentivo de respuesta a solicitud del apoderado


DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora consignó al folio (102), en el lapso legal para promover pruebas en la presente causa, copia fotostática simple de un documento administrativo de fecha 06 de noviembre del 2001, dirigido a su persona por el Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado, en su carácter de Secretario de Personal encargado de la Gobernación del Estado Apure, donde le informan el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos…. “LUCENA DE SOLORZANO MARLENE JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.196.491, quien era obrera, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales” Así mismo, al folio (101) consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte actora para demostrar “que no existe la prescripción alegada por la parte demandada”.

En el presente caso no se da la interrupción de la prescripción, en razón a que el documento al cual hace referencia el apoderado de la actora fue expedido y consignado en fecha posterior a que se consumara el lapso de prescripción, por consiguiente, no se puede interrumpir algo que ya no existe. Así se establece.
.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante MARLENE JOSEFINA LUCENA DE SOLÓRZANO ; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 14 de julio de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 3 de diciembre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, folio setenta y uno (71).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LUCENA DE SOLÓRZANO con la demandada el 14 de julio de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 3 de diciembre de 2000, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y tres (3) meses; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la actora con la demandada 14 de julio de 2000 y la fecha de expedición del documento dirigido al apoderado de la parte actora, con la cual rechaza la prescripción alegada por la demandada fue el 6 de noviembre de 2001y consignada a los autos el día 22 de abril de 2002, donde se evidencia que transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y 22 días y 1 año, 9 meses y 8 días. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado. Sin embargo, en el caso de autos tal como quedó demostrado, la fecha de interposición de la demanda, así como la fecha de emisión y consignación del documento donde el fundamenta la solicitud de que se declare la interrupción de la prescripción, fue posterior al lapso de un año que establece el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco se dan los supuestos señalados en el artículo 64 ejusdem. Así se establece.

Refuerza lo anterior, lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Afonso Valbuena Cordero, que indica lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida estableció que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de diciembre de 1.999 y que la planilla de prestaciones sociales, consignada a los autos por la parte demandada y que corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, fue elaborada en fecha 1º de febrero del año 2001, fecha esta para la cual ya se había consumado el año estipulado en la Ley para que opere la prescripción, por lo que mal podría esta sala declarar la procedencia de la presente denuncia, por cuanto si ya había operado el lapso de un año, no puede considerarse que con tal actuación el patrono interrumpió la prescripción, cuando esta se había consumado.

Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de la alzada en la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación respectivamente, ni en la infracción del artículo 1.973 del Código Civil por falta de aplicación, y así se resuelve.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MARLENE JOSEFINA LUCENA SE SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.196.491, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de
la tarde.


Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12765-TI-0221-05

CYMV/ri/rs