REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12629-TI-0149-05

DEMANDANTE: PUMAR DE MUÑÓZ LETICIA RAMONA
(HEREDERA UNIVERSAL DE MUÑÓZ NOBERTO
ANTONIO)

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MANUEL PÉREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, PUMAR DE MUÑÓZ LETICIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.241.472, en su condición de heredera universal de su difunto cónyuge MUÑOZ NOLBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.195.431; representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.568, presentada en fecha 19 de septiembre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora, en su condición de cónyuge heredera universal:
• Que comenzó su cónyuge fallecido a prestar servicio como comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de marzo del año 1990, hasta el 11 de agosto del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 9 años, 5 meses y 10 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

En el escrito libelar la accionante exige:

Antigüedad antiguo régimen, artículo 146, 666, 108, Ley Orgánica del Trabajo
210 días x Bs. 2.694,81....................................................................... Bs. 565.910,10
Intereses...............................................................…............................ Bs. 128.842,86

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108,
146 Ley Orgánica del Trabajo 2000
Antigüedad, nuevo régimen……………………………………………… Bs. 453.199,56
Intereses…………………………………………………………………… Bs. 236.366,59
Bono de transferencia……………………………………………………. Bs. 306.508,02
Otras deudas:
Cesta Ticket:
del 01-01-99 al 30-04-99………………………………………… Bs. 159.600,00
del 01-05-99 al 11-08-99………………………………………… Bs. 151.200,00
Bono único………………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT, del 01-05-97 al 18-06-97…………… Bs. 32.240,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………………... Bs.1.897.662,43
Indexación…………………………………………………………………. Bs. 677.294,24
• Finalmente solicita el pago de la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete (Bs.4.948.960,87).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 80 al 93)

• Admite la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.984.960,87), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
• A todo evento opuso a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados en el escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante PUMAR DE MUÑÓZ, LETICIA RAMONA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó l vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.

• Consignó original de resultas del expediente número 68 en cuya portada se observa, Solicitante: Leticia Ramona Pumar de Muñoz; Motivo: solicitud de únicos y universales herederos; Juzgado: 1ro. de 1ra. Inst. Civil del Edo. Apure; Fecha de entrada: día 01, mes marzo, año 2000; el mismo está conformado por: acta de defunción del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MUÑÓZ marcado con la letra “A”, marcado con la letra “B” acta de matrimonio certificada de los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO MUÑOZ y LETICIA RAMONA P. CASTILLO; marcado con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento del menor ROBERTO ANTONIO MUÑOZ PUMAR.

• Al folio (24 y 25), se observa decisión fechada 24 de marzo del 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA “bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos: LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, ROBERTO ANTONIO MUÑOZ PUMAR, MARITZA JOSEFINA MUÑOZ y JUAN BONIFACIO MUÑOZ, identificados en autos, para que en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el decujus NORBERTO ANTONIO MUÑOZ, reclamen sus derechos y acciones que pudieran corresponderles con tal carácter. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al contenido de las documentales presentadas, a los fines de demostrar que la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz, es heredera única y universal junto con Roberto Antonio Muñoz Pumar, Maritza Josefina Muñoz y Juan Bonifacio Muñoz, en consecuencia, puede la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, solicitar el pago de Prestaciones Sociales de su legítimo esposo fallecido, por cuanto quedó demostrada su condición de heredera única universal del decujus NOLBERTO ANTONIO MUÑOZ. Así se declara

• Cursante al folio (26) consignó en original constancia emanada del Director de Personal del Ejecutivo adjunto Lic. Juan Carstens, donde hace constar que el ciudadano Muñoz Nolberto Antonio prestó sus servicios en su condición de Sub-comisario en San Vicente desde el 01-03-90 hasta el 11-08-99, adscrito a la Secretaria General de Gobierno, devengando un salario de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); quien decide otorga pleno valor probatorio a tal documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dar como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario devengado.

• Cursante al folio (27), cursa original de la decisión del Juez de Juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 22 de noviembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:
“Debidamente analizada la solicitud que antecede y revisadas como han sido los documentos que acompañan la solicitud; el Tribunal concluye que es beneficioso al interés del menor que nos ocupa la solicitud formulada. Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ para que en su condición de madre del menor ROBERTO ANTONIO MUÑOZ: GESTIONE por ante los organismos competentes, todo lo relacionado con el cobro de los beneficios que puedan corresponder al referido menor, con motivo del fallecimiento de su padre NOLVERTO ANTONIO MUÑOZ....... Igualmente queda autorizada para retirar cheques a nombre de este Tribunal advirtiéndosele que todos los beneficios deben ser cancelados en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Juzgado para la supervisión de su administración por ser bienes de menores. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al contenido de las documentales presentadas, a los fines de demostrar que la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz, está autorizada debidamente para gestionar en nombre de su menor hijo los derechos que puedan corresponderle en su condición de heredero único universal de su difunto padre Nolberto Antonio Muñoz.

• Cursante al folio (30) consignó planilla de información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponde recaudar seniat) de fecha 04-04-2000 donde la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz canceló la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) por concepto de timbre fiscal, dicho documento se le da valor probatorio para probar su contenido.

• Cursante del folio (31 al folio 39) consignaron planillas contentivos de nóminas de pago y recibo de pago emanadas de la Gobernación del Estado Apure donde se evidencia el pago recibido por el ciudadano Nolberto Antonio Muñoz. Así se decide.

• Consignó marcado “D” folio (40) constancia de trabajo para I.V.S.S. donde se evidencia los salarios devengados en los últimos 6 años del ciudadano Nolberto Antonio Muñoz. Este Tribunal da como cierto a los salarios devengados por el ciudadano Nolberto Antonio Muñoz desde 1994 al 1999.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No presentó escrito de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Consignó copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.


EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Consignó marcada “A” copia fotostática simple de la sentencia de fecha 04 de abril de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide comparte lo expresado en la misma, por cuanto los criterios de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los jueces de instancia.

• Consignó marcada “B” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta documental no fue impugnada en su oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la ley, en especial que el beneficio establecido en ella no puede ser cancelado en dinero.

• Consignó marcada “C”, copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre de 2001, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo. Este Tribunal acoge lo contenido en la misma por cuanto es de carácter obligatorio para los jueces del Trabajo

• Promovió marcada con letra “D” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 25/04/2001. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento de tipo administrativo, se verifica que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, el espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante.

Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, por lo tanto se le tiene como fidedigno el contenido de la misma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática certificada, de estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano MUÑOZ NOBERTO ANTONIO, quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por cuanto la accionada en el escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción intentada por la demandante. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en la sección XIII del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare a todo evento LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.

En este orden de ideas, se tiene que relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el particular XIII, folio (89 al 93). “Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 11 de agosto de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante en su escrito libelar. Desde el día 01 de marzo de 1990 inicié mis labores... El caso es que Muñoz Norberto Antonio falleció en fecha 11 de agosto de 1999... Por lo que se evidencia que desde el 11 de agosto de 1999, fecha esta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 11 de octubre del año 2001, fecha de admisión de la demanda por ante este Juzgado ha transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el ciudadano MUÑOZ NORBERTO ANTONIO, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 11 de agosto de 1999, cuando falleció y al vuelto del folio nueve (09) se observa que el día 19 de septiembre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, folio sesenta y seis (66).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano NORBERTO ANTONIO MUÑOZ con la demandada el 11 de agosto de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 19 de septiembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años, un (1) mes y (8) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento reconoció luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la copia certificada de la planilla de liquidación que expidiera en fecha 25/04/2001, consignada en fecha 10 de junio de 2002, por la accionada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “D” y que cursa en el folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, es decir, quedó demostrado con la consignación en autos, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se realizó en fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, la voluntad del patrono de renunciar a la prescripción consumada, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono. En efecto considera la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2002, en el caso Francisca de Jesús Lovera Ramos contra la Gobernación del Estado Apure, “que la planilla de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir el día 11/09/2001 y que fuera consignada en auto por la parte demandada con el escrito de promoción de prueba constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, esto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la creencia que tiene el demandante y en consecuencia le hace perder el derecho a poner la prescripción de la acción. Así se decide.

La parte demandada, a los fines de enervar la acción intentada por la accionante, alega que LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ cónyuge del decujus NORBERTO ANTONIO MUÑOZ no accionó conjuntamente con los otros únicos y universales herederos, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales.

Al respecto, es necesario señalar lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el Parágrafo Tercero “ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570”.

En este orden de ideas, el artículo 568 establece “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes…. :…b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos… c) los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto……d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos……...”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al señalar en el artículo 570, que ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior, tienen derecho preferente; continúa señalando el artículo en caso de que la indemnización, sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas. Por consiguiente, la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, en su condición de cónyuge del decujus NOLBERTO ANTONIO MUÑOZ, aunada a la declaración de únicos y universales heredera que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, tiene la cualidad legal para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de prestaciones sociales que le correspondía a su difunto esposo. En consecuencia, visto desde este marco legal, este Tribunal declara improcedente la solicitud del demandante, de declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (82), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la renuncia tácita de la prescripción por acto voluntario del patrono deudor, al consignar a los autos, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal procede a determinar la procedencia de lo alegado por las partes en el curso del proceso.
Por lo tanto, establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; no obstante, el patrono al haber consignado a los autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, quien sentencia le da pleno valor probatorio en lo que respecta a las cantidades que debe pagar el patrono demandado, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y otros beneficios derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada por un lapso de 9 años 5 mes y 10 días. Así se declara.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 1990 hasta el 11 de agosto de 1999, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Este tribunal considera que existiendo un heredero menor de edad, como es el adolescente ROBERTO ANTONIO PUMAR, según se evidencia de partida de nacimiento cursante al folio quince (15) identificada con la letra “C”, al momento de ordenar la liquidación de las Prestaciones Sociales que corresponde al trabajador NORBERTO ANTONIO NUÑOZ, por el ente empleador, debe calcularse la cuota parte que le corresponde al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 822 y siguiente del Código Civil venezolano vigente, a los fines de asegurar los derechos adquiridos por herencia de la Sucesión NOLBERTO ANTONIO NUÑOZ y los efectos de tal aseguramiento, este Tribunal ordena que se remita la cuota parte correspondiente al adolescente al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual debe ser mediante cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 7 años, 3 mes y 17 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Corte de cuenta, artículo 666, literal “a” LOT
Indemnización de antigüedad, antiguo régimen............................. Bs. 350.000,70
Compensación por transferencia, antiguo régimen......................... Bs. 85.050,00
Antigüedad, nuevo régimen, artículo 108 LOT.............................. Bs. 617.054,4
Diferencia de salario, según resolución......................................... Bs. 648.676,96
Bono puente, artículo 670 LOT...................................................... Bs. 32.240,00
Total................................ Bs. 1.733.022,6
Menos anticipo al 30-06-99............................................................. Bs. 100.000,00
Total Prestaciones......... Bs. 1.633.022,6


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el abogado MARCOS GOITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la Avenida Miranda cruce con Chimborazo contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo1990) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.000,70), compensación por transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.050,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 617.054,4), diferencia de salarios SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 648.676,96), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), menos anticipo (al 30-06-99) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.633.022,6), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.


Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12629-TI-0149-05
CYMV/ri/rs