REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12734-TI-0209-05

DEMANDANTE: CÓRDOVA LAYA, OSCAR EUGENIO

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare al ciudadano, CÓRDOVA LAYA, OSCAR EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.241.296, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 06 de noviembre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 17 de junio del año 1996.
• Que fue despedido de su cargo el día 31 de agosto del año 2001.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 8 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad antiguo régimen,
Antigüedad, viejo régimen.....................................................................Bs. 60.000,00
Intereses...............................................................…............................ Bs. 52.191,41

Antigüedad nuevo régimen,
Antigüedad, nuevo régimen………………………...…………………… Bs. 2.640.000,00
Intereses…………………………………………………………………… Bs. 577.546,74
Diferencia de salario:
Año 97…………………………………………………………………….... Bs. 330.000,00
Año 98……………………………………………………………………… Bs. 960.000,00
Año 99……………………………………………………………………… Bs. 840.000,00
Año 2000…………………………………………………………………... Bs. 288.000,00
Año 2001……………………………………………………………………Bs. 153.600,00
Otras deudas:
Cesta Ticket:
del 01-01-99 al 30-04-99………………………………………… Bs. 159.600,00
del 01-05-99 al 30-08-99………………………………………… Bs.1.411.200,00
Bono único………………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT, del 01-05-97 al 18-06-97……………Bs. 32.240,00
Vacaciones del 1997 al 2001,
85 días X 5.280…………………………………………………………….Bs. 448.000,00
Cláusula Novena del SUODE,
Indemnización por despido o retiro voluntario…………………………Bs.15.351.156,00
Cláusula Trece del SUODE,
Estabilidad y comisión de advenimiento……………………………….Bs. 8.100.000,00
Cláusula Veintisiete del SUODE,
Uniforme, año 1999………………………………………………………Bs. 120.000,00
Uniforme, año 2000………………………………………………………Bs. 120.000,00
Cláusula Cincuenta y Ocho del SUODE,
Diferencia de salarial de meses con 31 días,
desde el año 98 al 01, 26 días X 5.280………………………………...Bs. 137.280,00
Bono único, año 99……………………………………………………….Bs. 50.000,00

• Finalmente solicita el pago de la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos treinta y seis (Bs.23.875.436,00).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 61 al 69)

• Admite la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.875.748.49), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada, cada uno de los montos alegados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CORDOVA LAYA, OSCAR EUGENIO donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales.

• Copia fotostática simple de memorandum, dirigido al ciudadano CÓRDOVA LAYA, OSCAR EUGENIO, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se participa que a partir de la fecha 07-10-96, prestará sus servicios como obrero contratado; por tratarse de un documento administrativo quien decide le da pleno valor probatorio para demostrar la fecha de ingreso. Así se declara

• Copia fotostática simple de recibo de pago como personal supernumerario, que al no ser impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno para demostrar el pago recibido por la cantidad de 5.400,00 Bs.

• Copia fotostática simple de Listado de cheques, emitido por la división de informática de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04-12-96 donde aparece el nombre y cédula de identidad, así como el monto de 13.500 percibido como salario, por cuanto no fue impugnado por la demandada, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de recibos de pagos con diferentes fechas cursante del folio 13 al 19, los cales no fueron impugnados y en consecuencia, quien decide le da valor probatorio para demostrar los pagos recibidos por Córdova Oscar, como obrero contratado

• Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), este Tribunal concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consignó escrito de prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió marcada con letra “A” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 16/12/1999. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento de tipo administrativo, se verifica que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, el espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante.
Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, por lo tanto se le tiene como fidedigno el contenido de la misma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática certificada, de estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano OSCAR CÓRDOVA,
quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido.

• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta documental no fue impugnada en su oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la ley, en especial que el beneficio establecido en ella no puede ser cancelado en dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; no obstante, con la consignación a los autos de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, quien sentencia le da pleno valor probatorio en lo que respecta a las cantidades que debe pagar el patrono demandado, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y otros beneficios derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada por un lapso de 5 años 2 meses y 14 días . Así se declara.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 1999, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálchulo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de junio de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 8 mes y 11 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
Indemnización de la Antigüedad. art. 666 LOT.
30 días x 1 año = 30 días x 666,67 ...................................................Bs. 20.000,10

Bono de Transferencia
30 días x 1 año = 30 días x 666,67....................................................Bs. 20.000,10

Antigüedad Nuevo Régimen. art. 108 LOT
Período 19-06-97 al 31-10-99............................................................Bs. 452.999,80

Bonificación de fin de año
50 días x 4.000...................................................................................Bs. 200.000,00

Pago de bono vacacional (P. 96-99)
24 días x 4.000...................................................................................Bs. 96.000,00

Diferencia de sueldo...........................................................................Bs. 1.070.166,60

Pago de sueldo (enero, febrero, marzo 99)
3 meses x 100.000..............................................................................Bs. 300.000,00

Pago de diferencia de sueldo, abril 99
= 100.000 - 50.000 = 50.000 x 1 mes..............................................…Bs. 50.000,00

Pago de 20% de sueldo de mayo, junio, julio 99
120.000 – 50.000 = 70.000x 3 meses.................................................Bs. 210.000,00

Pago de sueldo de agosto, septiembre, octubre 99
120.000 x 3 meses.............................................................................Bs. 360.000,00

Bono Puente según el artículo 670 de la
Ley Orgánica del Trabajo....................................................................Bs. 32.240,00

Indemnización por despido injustificado
art. 125. numeral (2) LOT
30 días x 3 años = 90 días x 4.000......................................................Bs. 360.000,00

Indemnización Sustitutiva de
Preaviso. art. 125. Literal (d)
60 días x 4.000……………….…………………………………………...Bs. 240.000,00

Prestaciones de Antigüedad. Art. 108
Parágrafo Primero, literal (c)
60 días x 4.000 = ................................................................................Bs. 240.000,00

Cláusula N° 9, del Contrato Colectivo de Obreros
dependientes del Estado Apure. Indemnización por
despido o retiro voluntario 3.651.406,60 por el doble..........................Bs. 7.302.813,20

Cláusula N° 13, del Contrato Colectivo del Sindicato
de Obreros dependientes del Estado Apure.
Estabilidad y Comisión de Advenimiento 1.040.000 por el triple.........Bs. 3.120.000,00

Cláusula N° 27 del Contrato Colectivo del Sindicato
de Obreros dependientes del Estado Apure.
Suministro de uniforme, zapatos e impermeable. Año 99...................Bs. 120.000,00


Cláusula N° 58 del Contrato Colectivo del Sindicato de
Obreros dependientes del Estado Apure. Pago de
diferencia salarial meses que tengan 31 días y días
feriados. Año 98 7 días, año 99 6 días, total
13 días x 4.000,00 = 52.000,00 + 50.000,00 de bono único................Bs. 102.000,00

Total Prestaciones Sociales.............................................................Bs.14.296.219,8


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Oscar Eugenio, Córdova Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.296, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.999,80), bonificación de fin de año DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pago de bono vacacional NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), diferencia de sueldos UN MILLÓN SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.166,6), pago de sueldo (enero, febrero, marzo y abril del año 99) TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pago del 20% de sueldo de mayo, junio y julio del año 99 DOSCIENTOS DIEZ MIL BOÍVARES (Bs. 210.000,00), pago de sueldo de agosto, septiembre, septiembre y octubre del año 99 TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS SESENTA MIL BOÍVARES (Bs. 360.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cláusula número 9 SUODE, indemnización por despido o retiro voluntario SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.302.813,2), cláusula número 13 SUODE, estabilidad y comisión de advenimiento TRES MILONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), cláusula número 27 SUODE, suministros de uniforme, zapatos e impermeable CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), cláusula número 58 SUODE, pago de diferencia salarial CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), bono único CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.296.219,8), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12734-TI-0209-05
CYMV/ri/rs