REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2005

194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° 12682-TI-0183-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: DOMINGO LORENZO RAMOS

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.520.

PARTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIANTE: BELBIS FARFÁN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.281.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 31 de octubre del 2001, en escrito constante de 3 folios útiles el ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, identificado con Cédula de Identidad número 13.254.692, asistido por la abogada YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.520, interpuso por ante el suprimido JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la negativa del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de acatar la orden de reenganche y de pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el Juzgado suprimido mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2001 se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la acción de amparo.

Ahora bien, mediante auto de fecha 6 de diciembre del 2001 del Tribunal suprimido acuerda remitir el expediente original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a los fines de que siga conociendo el proceso. Este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 22 de febrero del 2002 resuelve que no es competente para conocer la presente causa y no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado suprimido, y ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, el cual es recibido por éste en fecha 14-03-2002, cabe destacar que el agraviante no realizó ninguna actuación procesal en este lapso.

En consecuencia, este Tribunal para decidir observa que desde la fecha cuando el Tribunal suprimido realizó el acto oral y público donde se celebró la audiencia, es decir, el día 26 de noviembre del 2001, el agraviante no ha impulsado trámite alguno desde la fecha antes señalada, resultando lógico deducir que una paralización de tal magnitud, por el espacio de mas de tres (03) años en que se produjo la audiencia oral y pública, nos encontramos en un completo abandono de trámite y que aún cuando la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el lapso alguno de perención, pero la misma si establece en su artículo 25 el abandono de trámite por parte del agraviado, ante tal vacío por parte del legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en la decisión de fecha 18 de marzo del 2002, caso DELFIN GRAFFE CARBALLO, en la cual señaló textualmente:

“la posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecido por esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio del 2001, (caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del País... que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso de la accionante ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y, con ellos, la extinción de la instancia...”.


En cumplimiento de los criterios antes citado y aunque en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está prevista la perención; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley, resultan vinculantes los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.


En consecuencia, por cuanto el agraviante no ha efectuado actos procesales en el transcurso de tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días en la presente causa con fundamento en las normas antes señaladas, hacen procedente declarar la perención de la instancia en la acción del Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado suprimido. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN de la instancia en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial del Estado Apure, líbrese el correspondiente oficio.

Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la certificación de su notificación comenzará ha transcurso el lapso de ocho (8) días hábiles para tenerlo como notificado y luego de transcurso del mismo podrá interponer el recurso a que haya lugar. Igualmente se acuerda la notificación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12682-TI-0183-05
CYMV/ri/rs