REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de marzo 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:12735-TI-0210-05

DEMANDANTE: ELADIO BOLÍVAR V-8.153.171

APODERADOS: Abog. MARCOS GOITÍA IPSA; 75.239

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS: Abog. ÁNGEL RAMÓN GUERRERO IPSA: 27.985

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ELADIO BOLÍVAR CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.153.171, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 06 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación delTrabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08) Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de octubre de 1.996 inició sus labores como comisario del vecindario Pardal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
• Fue despedido del cargo el 06 de octubre de 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de tres años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la
cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00). En su petitorio el accionante exige:
• Prestación de antigüedad (viejo régimen)...................,....Bs. 30.900,00
• Intereses sobre viejo régimen........................................... Bs. 3.928,19
• Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal "c" Ley Orgánica del Trabajo......................................................Bs. 1.063.331,40
• Intereses acumulados.................................................Bs. 263.991,10
• Vacaciones vencidas no disfrutas (98-99)......................Bs. 348.000,00
• Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99..................................Bs. 191.520,00
• Cesta Ticket del 01-05-99 al 06-10-99.....................................Bs. 302.400,00
• Diferencia de salarios................................................Bs. 240.000,00
• Bono único...............................................................Bs. 800.000,00
• Bono puente.............................................................Bs. 32.400,00
• Cláusula 47.......................................................................... Bs. 157.766,40
• Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días....................... Bs. 157.766,40
• Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................... Bs. 1.969.626,74
• Indexación..............................................................................Bs. 726.971,21
TOTAL ADEUDADO: Bs. 5.372.627,52
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 20 al 30) Negó, rechazó y contradijo:
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Millones trescientos setenta y dos mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.372.6278,), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
• En cuanto a la cesta ticket, explana en dicha contestación que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los pagos o beneficios establece que no son salarios, alegando también el principio de la disponibilidad presupuestaria en concordancia con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por último a todo evento opuso la prescripción de la acción, fundamentándola en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo),
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte adora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a ¡os autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues elpatrono tiene en su poder los documentos que tienen ios detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo. Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en eí Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, CA, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a ía demanda, donde tácitamente reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como hechos controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El salario.
• Los conceptos derivados de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS;
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación laboral.
• Fecha de finalización de la relación laboral. « Lapso de la Relación laboral. ALEGÓ A TODO EVENTO.
• La Prescripción de la acción.
CAPITULO IV DE LA CARGA PROBATORIA.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mar/o de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es deí tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES: PRUEBAS DEL PROCESO PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• No promovió pruebas.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas. EN EL LAPSO PROBATORIO
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales
• Solicitó Pruebas de informes.
CAPITULO V PUNTO PREVIO.
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que contestó el fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, por ultimo a todo a todo evento opuso la prescripción de la acción en consecuencia debe esta Juzgadora en vista de que se trata de acción perentoria pronunciarse previamente, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de (a misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
",...,.. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF2Epág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF2Epág. 400). Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,
Alega la accionada "que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda
vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó el 06 de octubre de
1 999, y fue recibida la presente demanda el 06 de noviembre de 2001, transcurrió
un tiempo exacto de (01) y diez (10) meses, situación esta que conlleva a la
prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo", que
establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría serla imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley; supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, en consecuencia surge la necesidad de que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes untes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil,
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto ¡nterruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio dela sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004-0, ponente Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al
haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... ¡a planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que
fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
También ha señalado la Sala de Casación Social, sobre la renuncia tácita de la prescripción, en la sentencia del caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A. de fecha 17 de mayo de 2000
'la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicantedisponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p.
444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
En el caso in comento el ciudadano ELADIO CARDUZA BOLÍVAR, dejo de prestai sus servicios para el Estado Apure, el día 6 de Octubre de 1999, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 6 de noviembre de 2001, un lapso de un año y un mes, en ios cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tiabajo, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE. También se evidencia de las actas procesales que la citación de la demandada se practicó en fecha 15 de enero de 2002.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar la prescripción, la cual dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, considera esta juzgadora inoficioso pasar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales,
incoada por el ciudadano, ELADIO BOLÍVAR CARDOZA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.153.171, representado por el
Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social
de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
APURE, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN GUERRERO
BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
8,155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número
27 985. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente
decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en
concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado Apure.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:30 de la mañana a los tres (03) días del mes de marzo del año 2005.