REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de marzo 2005 SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 12681-TI-0182-05
DEMANDANTE: NAYELI CORONA
V-11.756.427
APODERADO: Abog. MARCOS GOITÍA
IPSA: 75.239
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: Abog. JESÚS DEL VALLE LISS
IPSA: 1.834
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO
El presente juicio se inició en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO, por la violación
de los derechos constitucionales y de la familia, establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoare la ciudadana, HIDALGO CORONA NAYELLI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.427 representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.833.117, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 1.834, presentada en Fecha 25 de octubre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03) Alega la parte actora:
• Se le destituye en su función de mecanógrafa, teniendo tres (03) meses de haber parido.
• Se le despide del sitio de trabajo, en evidente violación de los derechos constitucionales y el fuero maternal.
• Se le violentó de la manera más arbitraria los siguientes derechos constitucionales: A la protección a la maternidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo y consecuencialmente el derecho al salario.
Una vez admitida la acción propuesta el 6 de noviembre de 2001, se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público, y la citación de la demandada en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, en su condición de gobernador del Estado Apure.
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
• Que el día 10 de diciembre de 2001, se celebró el acto oral y público, en el cual la demandante, después de oír el análisis del planteamiento de la parte accionada , desistió del procedimiento de Amparo Autónomo DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO.
Visto el desistimiento de la acción por la parte accionante, este Tribunal siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional da por TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley DECLARA TERMINADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana, HIDALGO CORONA NAYELLI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.427 representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Se exonera en costas a la accionante por no constituir una solicitud temeraria la acción interpuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 de la mañana a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la federación.
La Jueza Abog. Nancy Griselis Silva.


El Secretario,
Abog.Rodolfo Iturriza




En la misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario, Abog.Rodolfo Iturriza
Exp.Nª 12681-TI-0182-05