REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de marzo 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:12771-TI-0224-05

DEMANDANTE: WILFREDO CASTILLO v-17.394.521

APODERADOS: Abog. MARCOS GOITÍA
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADOS: Abog. ANNALIESSE MONTENEGRO
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Ei presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, CASTILLO WILFREDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.394.521,
representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de
Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ANNALIESSE
MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
8.231.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número
43.265. presentada en fecha 12 de diciembre de 2001, ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de
la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°
2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembrede 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de ia presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10) El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del plan masivo adscrito a la gobernación del Estado Apure.
• Fue despedido el 15 de Agosto de 2000.
• El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de seis (06) meses de manera interrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y que el ultimo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)
• Que agoto la vía conciliatoria con el demandante.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de tres millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.3.898.893,79), por los siguientes conceptos: Artículo 108LOT Indemnización de antigüedad............................................................ 210.000,20
Intereses sobre prestaciones sociales............................................... 3.928,19
Artículo 108. Parágrafo Primero. Literal C. LOT
Antigüedad por término de relación laboral....................................... 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00.............................................. 302.400,00
Diferencia de salarios...................................................................... 84.000,üü
Artículo 125 LOT
indemnización por despido injustificado (30 días)......................... 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)............................... 157.766,40
Vacaciones fraccionadas.................................................................. 64.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................................... 144.000.00
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales)
Contrato colectivo (15-08-00 al 31-10-01).........................................2.088.000,00
Intereses de la deuda (15-08-00 al 31-10-01)................................... 335.095,27
Deuda indexada agosto/OO-Oct/00).................................................... 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA....................................................... 3.898.893,79
PETITORIO.
Que demanda para que la Gobernación del Estado Apure cancele o en su defecto
sea condenada a pagarle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS, la cantidad de Tres millones ochocientos noventa y ocho mil
ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.
3.898.893,79)
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 79 al 96) ALEGO COMO PUNTOS PREVIOS: 1. Inexistencia de la parte Demandada:
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que el accionante WILFREDO CASTILLO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica... ....... la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del
Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
2. La Prescripción de la Acción
Por cuanto se determina en el libelo "Que el demandado supuestamente fue despedido el 15-08-00 y la admisión de la presente causa fue el 13-12-01"... "ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, situación esta que conlleva a la prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo", y así exige al Tribunal que lo determine en la definitiva.
NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO
• Que el ciudadano WILFREDO CASTILLO, haya prestado sus servicios como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que le correspondan los siguientes conceptos y montos alegados: Artículo 108 LOT Indemnización de antigüedad............................................................ 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales............................................... 3.928,19
Artículo 108. Parágrafo Primero. Literal C. LOT
Antigüedad por término de relación laboral....................................... 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00.............................................. 302.400,00
Diferencia de salarios...................................................................... 84.000,00
Artículo 125 LOT
Indemnización por despido injustificado (30 días)......................... 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)............................... 157.766,40
Vacaciones fraccionadas.................................................................. 64.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................................... 144.000.00
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales)
Contrato colectivo (15-08-00 al 31-10-01).........................................2.088.000,00
Intereses de la deuda (15-08-00 al 31-10-01)................................... 335.095,27
Deuda indexada (agosto/Oct/OQ)......................................................... 195.319.92
Total de la deuda 3.898.893,79
TAMBIÉN DESTACO:
• ".....Que el Art. 4. Parágrafo Único del Decreto Presidencial contentivo de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores establece: que en ningún caso ese beneficio serta cancelado en dinero".
• Con respecto a lo solicitado en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Obreros dependientes del Estado Apure, la cláusula N° 5 establece "Que guien no este cotizando eJ Sindicato no puede beneficiarse de los beneficios contemplados en el contrato colectivo"
• Por ultimo Impugnó el valor probatorio de los documentos que anexo al libelo de la demanda.
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, surgen que todos los hechos son controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales
• Cesta-ticket.
• Complemento de sueldo. PUNTOS PREVIOS.
• Inexistencia de la parte demandada.
• Prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para
probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la
época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución
de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de
contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al
demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la
pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas
de la Sala de Casación Social dei Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de
obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"F/ demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de ¡a Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Contestación de la Demanda esta juzgadora concluye, que a los fines de que
la pretensión proceda, la parte actora debe demostrar en el recorrido del juicio, la
existencia de la Relación laboral, que ai no desvirtuarla la parte accionada la
pretensión se haría procedente y por ende los conceptos demandados.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte
demandante negó la existencia de la relación laboral. ' IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A. Con el libelo de la Demanda Promovió documentales
B. Promovidas en ei lapso probatorio
No promovió pruebas. f
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales B. En el lapso probatorio
Promovió documentales
CAPITULO V PUNTOS PREVIOS
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la inexistencia de la de la parte demandada y la prescripción de la acción, seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción debido a que son acciones perentorias, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con /as excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).
la defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada estableciendo "que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del
Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél"
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte
i
demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Por cuanto se determina en el libelo "Que el demandado supuestamente fue despedido el 15 de Agosto de 2000 y la admisión de la presente causa fue el 13 de Diciembre de 2001" "ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, situación esta que conlleva a la prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo", que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo.
Si bien es cierto que la prescripción es una Institución, que tiene como finalidad la 'Seguridad jurídica" de no dejar de manera indefinida, a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, a criterio de esta Juzgadora es menester a ios fines de salvaguardar el debido proceso, verificar si la parte accionada realizo algún acto interruptívo de la prescripción señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece.
Art 64. La prescripción de ¡as acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los tíos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
i Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Juniode 2004, Expediente N° 2004-0, ponente Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor
siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al
haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en
autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
En el caso ¡n comento el ciudadano CASTILLO WILFREDO, dejo de prestar sus servicios para el Estado Apure, el día 15 de agosto de 2000 evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 12 de diciembre de 2001, un lapso de un año tres meses y 28 días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, a los fines de verificar si la accionada realizó algún acto interruptivo
capaz de interrumpir la prescripción, se evidencia que el apoderado de la parte
actora consignó a los folios 98 al 102, en el lapso legal para promover pruebas en la
presente causa, copia fotostática simple de un documento administrativo de fecha 21
de diciembre de 2001, dirigido a su persona, por el Lie. Rafael Antonio Rondón
Coronado, en su carácter de Secretario de Personal encargado de la Gobernación
del Estado Apure, donde le informan el estado en que se encuentran las prestaciones
sociales de los ciudadanos.... CASTILLO PIÑUELA WILFREDO JOSÉ, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.394.521, demandante en la presente causa y que el
mismo no ha consignado por ante esa secretaria los documentos necesarios para el
cálculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan ensentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con ia voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias ¡as compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos porla parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de ¡a acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Tomando en consideración los criterios de la Sala de Casación Social, en los fallos
parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma
obligatoria por los Jueces del Trabajo; y en aplicación del principio de la comunidad
de la prueba, después de realizado el examen conjunto de todo el material probatorio
antes apreciado, este Tribunal observa que el documento al cual hace alusión el
apoderado de la parte actora, y consignado por él dentro del lapso de promoción de
pruebas, a los fines de que se declare la renuncia tácita de la prescripción, no
constituye un acto voluntario del patrono deudor, de querer renunciar a la
prescripción consumada, por lo tanto quien sentencia considera que en este caso no
existe renuncia tácita a la prescripción; caso contrario, cuando es el mismo patrono
quien consigna la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior
a la consumación de la prescripción, por cuanto la misma se considera como un
reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante . Así
se declara.
De lo anterior, quien decide observa; que verificada en las actas que conforman el
expediente efectivamente quedo establecido que no existe en este caso RENUNCIA
TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN y habiendo quedado verificado desde la fecha de la
culminación de la relación de trabajo del ciudadano con la demandada el 15 de
agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el
dia 12 de diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año
tres meses y 28 días es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el
articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CASTILLO WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.521, con dom,cilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, así como también de que la accionada, entiéndase el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República según lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 10 de la Ley de Hacienda Pública nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:30 de la mañana a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2005.