REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANC1ACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de Marzo de 2005
194° y 145°
Vista la demanda presentada por la ciudadana: GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.036, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Veterinario, adscrita al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, demandó a la indicada Alcaldía por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 4 de Enero de 1.999, tal como se desprende de Contrato, marcado con el numero 1, hasta el día 02 de diciembre de 2.004, que fue removida del último cargo que desempeño en la señalada Alcaldía como Coordinadora de Proal según Resolución N° 08, de fecha 30 de noviembre del año 2.004. En fecha 14 de Mayo de 1.999, la demandante suscribió nuevo contrato con la alcaldía de San Fernando para continuar prestando sus servicios como veterinario. De igual forma, la parte actora suscribió contratos sucesivos con la mencionada Alcaldía hasta que en fecha 18 de Agosto de 2.000, la nombraron como Coordinadora de Proal de la Alcaldía de San Fernando, posteriormente el Alcalde para ese entonces, Freddy Ibáñez Pereira LA RATIFICÓ en el Cargo mediante Resolución N° 026/2001 de fecha 02 de enero de 2.001, tal como consta en Anexo marcado con el numero 7.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, plenamente identificada, es un Funcionario Público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual


sobre la manual, en calidad de Coordinadora de Proal como último cargo desempeñado al servicio del Municipio Autónomo San Fernando.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este orden de ¡deas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo"(Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente
en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y
por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado
Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 ¿le septiembre de 1996 hasta el
1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y purgues,
adscrito a la dirección de senecios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la
entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre
del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N" 37.522),
específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la
causa el Juzgado Superior en el Civil Contencioso Administrativo de la Región. Central Occidental.*, con Base en Barquisimeto) el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial, así se. decide...".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, si bien es cierto que la ciudadana Glanelly Josefina Ynfante, inicio su relación de trabajo mediante contrato, evidenciándose claramente que en el mismo, la prestación de servicio fue a tiempo determinado de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula tercera de el indicado contrato de trabajo, así mismo definía la función a cumplir como Veterinario, no obstante, no es menos cierto, que con motivo del nombramiento y su posterior ratificación del ultimo cargo como Coordinadora de Proal del Municipio San Fernando, según Resolución N° 026/2001, de fecha 02 de enero del año 2001, paso a prestar sus servicios como Funcionario Publico cumpliendo funciones y responsabilidades distintas a las iniciales, modificándose el estatus que tenia, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcional.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese y Regístrese.
El Juez
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
Exp.0865-05