REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de marzo 2005
194º y 145º
Visto que la parte actora del presente proceso, debidamente asistida por la abogada YSOLINA BETSABÉ DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 53.321, en su carácter de abogada asistente del ciudadano BEDEL JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.359.074, presentó escrito de subsanación, y se evidencia que no corrigió el escrito libelar, en los términos pautados en el Despacho Saneador de fecha once (19) de enero de 2005, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, dicha subsanación la hizo de la siguiente forma, en el Capitulo I, de los Hechos: ...“El salario fue incrementando poco a poco a medida que pasaban los años, pero siempre por debajo del salario mínimo de cada época, siendo mi ultimo salario de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (158.400,00) ... ”, la parte actora no subsana el libelo correctamente, por cuanto se limita a repetir en el escrito de subsanación las mismas afirmaciones utilizadas en el escrito libelar, no coloca el salario devengado durante su relación laboral, lo que imposibilita establecer y determinar la diferencia reclamada a la parte patronal. En este orden de ideas, la subsanación hecha en forma diferente a lo ordenado, como efectivamente ocurrió en el presente procedimiento, desde luego produce el mismo efecto, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, mediante boleta de notificación en fecha 28 de febrero del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


ABOG. MARÍA DEL VALLE TUSA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.












Exp. 0803-05.