REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUSGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cuatro (04) de marzo de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 12779-TI-0231-05
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Apure.
LOS DEMANDANTES: Que a continuación se mencionan: 1- Freddys Blanco, Cl: 12.582.736, 2- Elis Linares, Cl: 18.327.812, 3- Alicia Henríquez, Cl: 4.931.025, 4- Aquilio Laguna, Cl: 8.134.934, 5- Naún Domínguez, Cl: 12.904.654, 6- Osear Quiñónez Cl: 13.433.671, 7- José Lavado Cl: 1.830.197, 8- Fraiber Herrera Cl: 11.761.909, 9- Carmen Blanco Cl: 13.256.093, 10- Luz Serrano Cl: 11.759.450, 11- Luis Rico Cl: 10.621.686, 12- Luis Nava Cl: 13.768.279, 13- Víctor Cabrera Cl: 12.583.850, 14- José Arraiz Cl: 8.167.979, 15- Miguel Leal Cl: 6.936.039, 16- Euclides Tovar Cl: 11.238.700, 17- Henrry Requena Cl: 11.238.792, 18- Luis Silva Cl: 15.682.204, 19- Javier Hernández Cl: 11.984.346, 20- Freddy Gallardo Cl: 15.047.376, 21- Ángel González Cl: 8.131.537, 22- Wanner Castillo Cl: 15.683.134, 23- José Rodríguez Cl: 9.877.184, 24- Martín Muñoz Cl: 8.168.846, 25- Alexis Landaeta Cl: 12.582.967, 26- Juan Muñoz Cl: 9.592.386, 27- Zulide González Cl: 8.199.208, 28- Isleyer Domínguez Cl: 11.753.116, 29- José Alvarado Cl: 13.255.840, 30- Lusia Montes Cl: 9.869.507, 31- Nuris Bejas Cl: 9.593.808, 32- Ángel Ruiz Cl: 9.596.208, venezolanos, Mayores de edad, respectivamente.
Por cuanto de lectura de actuaciones procésales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día veintitrés (23) de Octubre de 2002, la cual aparece al folio dieciséis (16) del mismo. Y por cuanto observa este Tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio Tribunal suprimido hasta la fecha 15 de Noviembre de 2.004, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Del Trabajo y Bancario, dejo de conocer la presente causa han transcurrido dos años, y veintidós (22) días, lo cual comporta una inactividad, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201,202 ,203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señala, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.
En este orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19-5-1988, " la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer".
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser cosible, exiair entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto,


debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad operará indefectiblemente la PERENCIÓN como ocurrió en el presente caso.
En atención a estos supuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala "...Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso..." en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese boletas. Una vez firme la presente decisión archívese el expediente.
El Juez
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES