REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE

San Fernando de Apure, catorce (14) de marzo de 2005

194 ° y 145 °

Visto el escrito presentado el ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO CARPIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, donde subsana los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa: Una vez recibido el expediente se le ordenó al demandante de autos subsana el libelo de demanda en el lapso de los dos (2) hábiles siguientes a su notificación, previa verificación en autos, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente al domicilio de la demandada; procediendo los demandantes a corregir en los siguiente términos:
“..En cuanto a lo establecido en el artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo subsano en los términos siguientes:…..
Numeral 3º El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o se reclama.
Ahora bien, en razón de todo lo antes expuestos, debe necesariamente concluirse, que el objeto de la demanda es reclamación del pago de veinticinco millones seiscientos un mil veinte bolívares con setenta y tres céntimos (27.601.020,73) al igual de los demás beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales paso a discriminar de la siguiente manera: 1.- Subsanación que se presenta anexo al presente escrito marcada con la letra “A, donde se discriminan todos los aspectos ordenado por este Tribunal.”.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación se realizó de manera relajada, al anexar documentos donde se explican los conceptos que le corresponden al trabajador por haber laborado determinado tiempo al servicio de la Gobernación del Estado Apure, para así cumplir con la carga procesal que tiene el actor de subsanar las omisiones que no fueron previstas en el escrito libelar; este Tribunal considera a los anexos como medios de pruebas que sirven para demostrar lo que pretendemos alegar y no como escrito de subsanacion. Según Guillermo Cabanellas, nos da el significado de ANEXO, y señala que “es lo unido o agregado a otra cosa, y dependiente de ella”. Por lo que no se puede considerarse como una subsanación en la forma en que fue presentado el referido escrito.

Pero en caso de haberse subsanado de la forma indicada por el Tribunal, es decir, sin que la parte demandante anexara la subsanación, el tribunal observa que en los recaudos anexos se evidencia que existe una inconsistencia con respecto al salario señalado como devengado “mensualmente” y el “total salario mensual”, en los años 2000, 2001,2002, 2003 y 2004, respectivamente, asi mismo señala que existen otras deudas, aguinaldos fraccionados año 2004 y vacaciones vencidas, sin mayor explicación, teniendo el tribunal que descifrar a los cuales conceptos corresponden estas deudas; por lo que además considera este Tribunal los conceptos no deben ni pueden hacerse de forma genérica ya que ello se presta a confundir los derechos reclamados, y los mismos deben hacerse mediante una relación bien detallada de año por año de los días reclamados por cada conceptos derivados de la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.