REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintidós (22) de marzo de 2005

195 ° y 145°

Visto que la parte actora, ciudadana CARMEN LUCELIS RODRÍGUEZ VERENZUELA, no subsanó por medio de abogado asistente ni por medio de su Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, en el lapso previsto de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005 compareció la ciudadana CARMEN LUCELIS RODRIGUEZ VERENZUELA ante este Tribunal a los fines de otorgar poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, tal y como consta en el folio 18 del expediente, actuación ésta considerada por esta Juzgadora como una notificación tácita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles para que se produjera la subsanación por parte de la demandante de autos, indicada en el auto de Despacho Saneador de fecha 23 de febrero del presente año y cursante al folio 16; es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.