REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de marzo de 2005
N° DE EXPEDIENTE: 0825-05
PARTE ACTORA: NARCISO ANTONIO GOZALEZ BOLIVAR
APODERADO: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
PARTE DEMANDADA: FLUVIAL “LA MACANILLA” C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.665.897, debidamente representado por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela al folio 76, debidamente facultado para este acto.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega el Apoderado de la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo el primero (01) de agosto del 2003, hasta el primero (01) de octubre de 2004.
.- Que duró Un (01) año y dos (02) meses, prestándole sus servicios para la empresa mercantil FLUVIAL LA MACANILLA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 0169, Tomo 4-A, de fecha 27 de mayo del año 1999, representada por su Presidente JESUS MARIA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 1.566.720, hasta la fecha en que fue despedido.
.-Que devengaba un salario de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000.oo) diariamente.
.-Que su labor consistía en ser CHALANERO, es decir trasladaba a las personas que en su vehiculo cruzaban el río vía Puerto Ayacucho y viceversa.
Que realizaba dicha labor de manera ininterrumpidamente, durante la relación de trabajo y cumplía a cabalidad desde 7 a.m., a las 8 p.m, en consecuencia laboraba cuatro (04) horas diarias.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.
En su escrito libelar el accionante exigen:
A.- Concepto de Preaviso: ( artículo 104 y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días de salario x Bs. 55.000,oo= Bs. 1.650.000,oo
B.- Concepto de Indemnización por despido Injustificado (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 55.000,oo = 2.475.000,oo
C. – Concepto e Antigüedad ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 55.000,oo salario diario = 3.300.000,oo
D.- Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionada (articulo 145 de la ley Orgánica del Trabajo) Vacaciones 22,8 días; Vacaciones Fraccionadas 30 días + x días Bs. 55.000,oo = 1.254.000,oo + Vac Fraccionadas 1.650.000,oo + 313.500
E.- Concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado ( artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) 7.5 días x Bs. 55.000,oo de salario diario Bs. 412.000,oo
F.- Concepto de Intereses sobre la antigüedad ( artículo 108 aparte tercero de la Ley Orgánica del Trabajo) : Bs. 144.000,oo
G. –Concepto de Horas Extras diarias por 15 meses de trabajo: 1.680 horas extras x Bs. 1.875 cada hora extra = Bs. 3.150.000,oo
H.- Concepto salario dejados de percibir, a razón de Bs. 450.000,oo mensuales hasta la decisión de la Inspectoría del Trabajo
Utilidades 60 días x 2 años = 120 x 2.500,oo = Bs. 300.000,oo.
Todo ello genera la sumatoria de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.699.000,00.)
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 90 y 91)
Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZÁLEZ BOLÍVAR parte demandante de autos junto con el Apoderado Judicial WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mientras que la parte demandada, FLUVIAL LA MACANILLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 0169, Tomo 4-, de fecha 27 de mayo de 1.999, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS MARÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.720, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el expediente diligencia de la Abogado Carmen J. Jiménez, donde consigna Poder General que le otorgara el representante legal de la empresa demandada, según se evidencia en el folio 80 del expediente,
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que le practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005 y que consignara en fecha 15 de marzo del presente año, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación, si bien cierto no fue practicada su notificación personal, no es menos cierto que compareció su apoderada judicial compareció al Tribunal procediendo a consignado poder general (folio 80) , por cual este Tribunal considera que tuvo conocimiento a través de su apoderada judicial, del juicio que cursante ante este Juzgado en su contra; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZALEZ BOLIVAR, que se inició el primero (01) de agosto del 2003 hasta el primero (01) de octubre del 2004, relación de trabajo que duró Un (01) año y dos (02) meses; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
.- Antigüedad nuevo regimen articulo 108 Ley Organica del Trabajo:
01-08-2003 al 01-08-2004 = 50 x 55.000,oo Bs. = 2.750.000,00
02-08-2004 al 01-10-2004= 10 x 55.000,oo Bs. 550.000,00
Total Antigüedad ……………………………………Bs. 3.300.000,00
.- Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2:
30 días x 55.000,00 Bs. = ………………………….. Bs. 1.650.000,00
.- Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 ley Orgánica del Trabajo, ordinal “C”:
45 X 55.000,00 Bs. =………………………………….Bs. 2.475.000,00
.- Vacaciones, articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
2003 al 2004 = 15 días x 55.000,00. ………………. Bs. 825.000,00
Vacaciones Fraccionada:
01-08-04 al 01-10-04= 2 meses
2.5 días x 55.000,00 Bs. =………………………….…Bs. 137.000,00
.- Bono Vacacional, articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
03-04= 7 días x 55.000,00=……………. ……………Bs. 385.000,00
Bono Vacacional Fraccionado:
01-08-04 al 01-10-04= 2 meses
1,16 x 55.000,00=……………………………………..Bs. 63.800,00
.- Bonificación de Fin de Año Fraccionado, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
7,5 días x 55.000,00=: ………………………………Bs. 412.000.00
.- Horas Extras artículo 207, 208, 209, 210 y 155 Ley Orgánica del Trabajo:
4 horas x 28 días= 112 x 14 meses= 1.568 horas extras
1.568 x 2.812,50=………………………………….Bs. 4.410.000,00
.- Salario dejado de percibir:
3 meses x 450.000,00= ………………… … ..Bs. 1.350.000,00
Total Prestaciones Sociales……….. …….BS. 15.008.800,00
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.655.897, domiciliado en la Segunda Transversal sin numero, oficina Sectorial de Malariología de la población de Puerto Páez, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra empresa mercantil FLUVIAL LA MACANILLA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 0169, Tomo 4-A, de fecha 27 de mayo de 1.999, representada por el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.720. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZALEZ BOLIVAR, durante un (01) año y dos meses de Trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada FLUVIAL LA MACANILLA C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad nuevo régimen articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2º”, UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 ley Orgánica del Trabajo, Ordinal “C”, DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.475.000,00), Vacaciones, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00),
Vacaciones Fraccionada, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), Bono Vacacional, articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), Bono Vacacional Fraccionado, SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.800,00), Bonificación de Fin de Año Fraccionado, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 412.000.00), Horas Extras artículo 207, 208, 209, 210 y 155 Ley Orgánica del Trabajo, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,00), Salario dejado de percibir, UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.350.000,00), todos los conceptos reclamados suman un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, QUINCE MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 15.008.800,00). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta el último el sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total ordena a cancelar, tomando en cuenta como base la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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