REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2005.-
194° y 146°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 976-05.
IMPUTADO: TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, contra la decisión (Auto) de fecha 06-01-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…Por cuanto de la revisión hecha a las actas procesales observa que no consta el acta de Juramentación como Alcalde del Municipio Biruaca el ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, a los fines de determinar si el mismo era funcionario público al momento de realizar la compra del mencionado inmueble y poder determinar así si se encuentra incurso en actos de corrupción, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, este Tribunal NIEGA la solicitud en los términos expuestos del DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto,…(Omissis)…NIEGA la solicitud interpuesta por el DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, Fiscal Décimo en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
II
Ahora bien, el recurrente ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ocurre en fecha 13-01-05, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…En fecha diez (10) de Septiembre del año 2004, se recibe proveniente de la Fiscalía Superior de esta circunscripción Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CORTEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO por la compra irregular de un Terreno a la Alcaldía del Municipio Biruaca, ubicado en el Sector Boca de Guerra, con una Superficie de 17.214.14 Mts2,…(Omissis)…Siendo posteriormente Vendido dicho Inmueble a los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN Y GERARDO GUARISMA ALVAREZ, como consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando de Apure,…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hago de su conocimiento lo siguiente. 1)- Motivado a que en varias oportunidades se ha solicitado la consignación de la Documentación Original o Certificada, correspondiente al procedimiento de Desafectación de Ejido del referido Terreno sin que hasta el momento haya sido consignada. 2)- A que solo fue consignada una trascripción (Sic) las cuales constan del folio 65 al 73 y del folio 103 al 105, que no constituyen documento alguno con efecto Jurídico,….(Omissis)…El artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: Los Ejidos solo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale….(Omissis)…La administración Municipal del Municipio Biruaca en una conducta contumaz no ha suministrado la documentación solicitada por la Vindicta Publica (Sic), limitándose solo en consignar trascripción (Sic) de una Sesión carente de los más elementales requisitos legales….(Omissis)…Por lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es que esta Representación Fiscal, visto que existen Indicios Graves que pueden afectar al Patrimonio Publico (Sic), como consecuencia de la Venta de Bienes del Municipio en contravención de la normativa legal correspondiente; y existiendo ya una Venta y que pudieran realizarse otras Ventas del inmueble y como consecuencia se causarían Daños irreparables al Estado y a Terceros Compradores de buena fe, lo que agravaría una diversidad de Patrimonios, si se determina que el Inmueble pertenece al Municipio,…(Omissis)…Ahora bien ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, el Juzgado Segundo en Funciones de Control en decisión de la Ciudadana Juez…(Omissis)…dicta una decisión evidentemente incongruente y contraria al propósito y razón de lo solicitado,…(Omissis)…Dicha decisión es incongruente y Contraria a lo solicitado por este Representante Fiscal motivado a que la decisión establece…(Omissis)…Es evidente y consta en el expediente que en ningún momento y en los Actos de Investigación realizados por esta Representación Fiscal van dirigidos a determinar que el ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, ha ejercido el cargo de Alcalde del Municipio Biruaca, por que es un hecho Publico (Sic) y Notorio que el mismo jamás ha ostentado dicho cargo, solo ha ejercido el cargo de Concejal y así esta demostrado en Gaceta consignada por el mismo el cual consta en el expediente,…(Omissis)…Por lo antes expuesto…(Omissis)…es que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal es que este Representante Fiscal estando dentro del lapso legal, APELA AL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN FECHA SEIS (6) DE ENERO DEL 2005, y solicito que la presente Apelación sea declarada con Lugar en todas y cada una de sus partes.…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
III
En fecha 17-01-2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó auto emplazando al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO a los fines de la contestación del recurso presentado
En fecha 27-01-2005, el Tribunal antes mencionado dicta auto en el cual acuerda emplazar nuevamente al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, por cuanto en principio no había sido debidamente notificado.
Consta al folio 159 de la presente causa resulta de la boleta de emplazamiento al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO. Así mismo consta del folio 162 al 213 escrito interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en el cual da contestación al recurso ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el que alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…es inexacta la pretensión fiscal en torno a la fundamentación de sus recurso, partiendo de la conceptualización universal del GRAVAMEN IRREPARABLE como “AQUEL QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE REPARACIÓN EN EL CURSO DE LA INSTANCIA EN QUE SE HA PRODUCIDO”…(Omissis)…a) La infracción de la primera parte del artículo 448 del C.O.P.P. (Sic) se traduce en inadmisibilidad del sedicente recurso puesto que no se puede admitir lo que no existe; en efecto contraviniendo lo estatuido por la norma la parte fiscal ejerce tal recurso para ante la corte de apelaciones, de manera que el Juzgado Segundo de Control no tiene materia sobre que pronunciarse,…(Omissis)…Para el supuesto negado de desestimación de los argumentos explanados ut supra, es menester señalar; a) Presupuesto de procedencia de cualesquiera medidas preventivas con sujeción al iter procedimental civil consagradas por el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción es la existencia de indicios graves incriminatorios de la responsabilidad penal, como lo señala la norma, de tal manera que no puede pretenderse la existencia de graves atisbos derivados en el curso de una investigación donde ni siquiera tengo carácter de imputado,…(Omissis)…Esta destemplada y ramplona afirmación del fiscal, contra la cual me rebelo por tratarse de una jueza que con creces ha dado muestras inequívocas de probidad, ponderación, equilibrio y sapiencia, adolece del mas ligero fundamento jurídico en razón de que: 1) Para entrar en consideraciones atinentes al fumus boni iuris tenemos que pasar por la determinación de indicios graves de la responsabilidad penal, que en este caso, como fue argumentado, no existen. 2) Debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho en perjuicio del Municipio, alegado por la denunciante,…(Omissis)…En cuanto al periculum in mora, es contundente el ilícito y prolífico PIERO CALAMANDREI, cuando en una de sus tantas obras, titulada PROVIDENCIAS CAUTELARES, páginas 40, 41 y 42, señala entre otros considerandos:…(Omissis)…El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es pues, el peligro genérico de daños jurídicos, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar el retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario….(Omissis)…La Ley Contra la Corrupción sistematiza en su título V, artículo 87 al 98 el procedimiento a seguir en función de la reparación de los daños, de las restituciones, de la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público y del pago de los intereses sobrevenidos por los actos delictivos….(Omissis)…Es en el marco de este procedimiento y siempre y cuando existieren indicios graves de la responsabilidad penal, que procede conforme a lo preceptuado por el artículo 94 de la susodicha Ley Contra la Corrupción, la solicitud de aseguramiento de los bienes del investigado, y no de manera aislada, autónoma e independiente como pretende el respetable fiscal….(Omissis)…De lo expuesto por el eximio COUTURE tenemos forzosamente que concluir que no se da en el presente caso esa unidad merced a un conjunto de ligámenes y vinculaciones que la ley establece entre las partes y los órganos de jurisdicción mutualmente y entre las partes entre si, en cuyo contexto sea procedente la solicitud y el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte fiscal. En consecuencia y como corolario, si no existen procesos no se puede esperar esa providencia definitiva madurada y envejecida que no es otra cosa que el fallo o la sentencia de naturaleza civil,…(Omissis)…En razón de que a todo lo largo de la fase investigativa se observa y constata el plañidero fiscal por la conducta remesa de las autoridades municipales, pero también en aras de propender a que esta desagradable situación en que me encuentro se escalezca, al amparo de la facultad que me confiere la primera parte del artículo 449 del C.O.P.P. (Sic) promuevo las siguientes pruebas instrumentales: 1) Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 817-ordinario…(Omissis)…2) Copia Certificada del Acta correspondiente a la sesión extraordinaria N° 06…(Omissis)…3) Copia certificada del Acta N° 29…(Omissis)…4) Copia Certificada N° 30…(Omissis)…5) Copia Certificada del Acta de sesión ordinaria N° 31…(Omissis)…6) Original de autorización para protocolizar el documento de compraventa del terreno sobre que reversa la denuncia,…(Omissis)…7) Original del oficio de fecha 18 de Enero 2.001 dirigido al ciudadano alcalde del Municipio Biruaca,…(Omissis)…8) Copia Certificada de la Ordenanza sobre Ejidos o Terrenos de Propiedad Municipal. En los términos expuestos me opongo al recurso de apelación incoado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y solicito consecuencial que el presente escrito contentivo de contestación sea admitido en unión de los instrumentos probatorios, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva….(Omissis)…” (negrillas nuestras)
IV
La presente causa fue remitida en fecha 23-02-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en esa misma fecha signándola con el N° 1Aa 976-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 02-03-2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
La Sala, para decidir, observa:
Conoce esta Instancia por apelación ejercida por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de drogas, salvaguarda, bancos seguros y mercado de capitales de esta circunscripción Judicial, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 06 de enero del año 2.005, en el cual decidió negar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos ubicado en el sector Boca de Guerra, Municipio Biruaca del estado Apure, fundamentando el Fiscal su solicitud en el articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El Ministerio Público en su solicitud de fecha 03 de enero del año 2.005, realiza narración breve de los hechos y señala en la misma como fundamentación lo siguiente:
“…La administración Municipal del Municipio Biruaca en una conducta contumaz no ha suministrado la documentación solicitada por al vindicta pública, limitándose solo a consignar trascripción (Sic) de una Sesión carente de los mas elementales requisitos legales. Petitorio. Por lo antes expuesto ciudadano Juez en funciones de control es que esta representación fiscal, visto de que existen indicios graves que puedan afectar el patrimonio publico, como consecuencia de la venta de bienes del Municipio en contravención de la normativa legal correspondiente; de conformidad con lo establecido con el articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este respetable tribunal Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector Boca de Guerra, con un ha superficie de 17.214.14 Mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos….Registrado ante la oficina Subalterna de Registro de San Fernando de apure, Estado apure, bajo el N- 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero, Tomo octavo, segundo trimestre del año 2.001, y se oficie la Registro Subalterno a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.”
El auto recurrido previo narración de los hechos fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Por cuanto de las revisiones hechas a las actas procesales observa que no consta el acta de juramentación como Alcalde del Municipio Biruaca del ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, a los fines de determinar si el mismo era funcionario público al momento de realizar la compra del mencionado inmueble y poder determinar si se encuentra incurso en actos de corrupción, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, este Tribunal NIEGA la solicitud en los términos expuestos del DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO.”
Por su parte el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:
“Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio publico. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.”
Habiendo quedado planteado los límites del presente recurso, estima esta corte de apelaciones, que la recurrida no fundamentó su decisión en supuestos legales, que para el caso en concreto eran aplicables, pues la solicitud del Ministerio Público es clara al pedir se dictase medida preventiva, consistente en asegurar bienes inmuebles del denunciado que garanticen en el juicio el resarcimiento de presuntos daños que pudieran haberse ocasionado al patrimonio estatal, por la comisión del hecho punible que se investiga. Por lo que en el presente caso, lo procedente era analizar si estaban dados los supuestos previstos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Primero: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina ha denominado “Periculum in mora”, consistente en que el juez debe hacer un juicio de valor previo en el que determine, la posible existencia de una situación de riesgo o peligro que el inculpado se sustraiga del proceso o a la ejecución de la condena; Segundo: La presunción grave del derecho que se reclame, es decir el “Fomus Bonis iuris”, que es un juicio de probabilidad en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada y el fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño a la otra o de difícil reparación. Debiendo señalar que la decisión recurrida constituye un acto cautelar patrimonial que puede tener como objeto o finalidad asegurar los medios de pruebas, o asegurar la condena al pago de una cantidad de dinero, por las personas responsables penalmente o de los terceros responsables civiles y en fin, para que el término del mismo en el caso, la sentencia que dicte sea eficaz y ejecutable.
Sobre el vicio denunciado de incongruencia, algunos doctrinarios la definen como “No dar mas de lo solicitado, ni otro de lo pedido, ni aumentar lo previamente establecido” por su parte el doctrinario Jorge Villamizar, en su obra “LECCIONES DEL NUEVO PROCESO PENAL VENEZOLANO” define la incongruencia de la siguiente forma:
“Se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes en el proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro, o como el autor Humberto Cuenca lo expresa “La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas.”
La jurisprudencia patria ha establecido en cuanto a la incongruencia, que se infringe garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre las innumerables sentencias, se citan la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del año 2.000, consultada de la obra “ESTUDIO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFORMADO EL 14-11-2001”, de la autora Belén Pérez Chiriboga, pagina 354, se cita:
“…Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuanta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en caso contrario, las partes verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo o parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”
En este mismo sentido se cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 271, del 08-03-2004, consultada del texto arriba citado que señala lo siguiente:
“Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Al respecto, el numeral 3 del artículo 365 [N. del A.: ahora 364] del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:….”
Siendo entonces evidente para esta Sala, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativo denunciado por el apelante, que el a quo no ajusto su decisión a lo solicitado por el Ministerio Público, como era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida preventiva de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar, ni realizo el juicio de valor pertinente y exigido por la ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado una decisión incongruente y contraria al propósito y razón de ser de la solicitud, lo que contraría las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y por interpretación extensiva, de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; razones todas por las que el presente recurso se declara Con Lugar y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, ordenándose al mismo tribunal ya que no se pronunció en relación al fondo de la petición fiscal conozca del presente recurso, el cual deberá decidir prescindiendo del vicio aquí declarado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el auto de fecha 06 de enero de 2.005 dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida, fundamentando en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, por consiguiente se ordena al Tribunal Segundo de Control decidir sobre la solicitud de medida preventiva, requerida por el titular de la acción penal en fecha 03-01-05, todo ello con sujeción a las observaciones aquí establecidas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2005.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa- 976-05.
ASS/carlos.-
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