REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2005.
194° y 146
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa 988-05
ACUSADO: JORGE ANTONIO ROJAS
VICTIMA: CARLOS ALIPSE NIEVES (OCCISO)
VINDICTA PÚBLICA:
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO MONCAYO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PÚBLICO:
ABOGADO: LUIS HUMBERTO CALDERON
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal (Calificación dada por el Tribunal Primero de Control)
MOTIVO:
APELACION DE AUTO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA Defensor Privado del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, contra la decisión (auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2.005, celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; decisión en la que se admite en su totalidad la acusación Fiscal y la particular presentada por el apoderado judicial de la víctima; declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, asimismo admite la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las constancias de buena conducta, trabajo y de no registrar antecedentes penales presentadas por la defensa; en cuanto a la solicitud del defensor respecto al cambio de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa el A quo acordó negarla así como también la solicitud de calificación provisional del delito de Porte Ilícito de Arma, y en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado JORGE ANTONIO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES (Occiso).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, riela el auto de apertura a juicio del A-quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)… PRIMERO: … (Omissis)… el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio en la presente causa…(Omissis)… por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, …(Omissis)… SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública este Tribunal …(Omissis)… procede a admitirla en su totalidad, …(Omissis)… se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico …(Omissis)… TERCERO: ADMITE la acusación particular propia presentada por apoderado judicial presentada por el apoderado judicial de la víctima, …(Omissis)… CUARTO: Solicita la defensa un cambio de calificación en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estos encuadran en el tipo penal señalado por la Vindicta Pública; ahora bien considera esta juzgadora que dicha solicitud es IMPROCEDENTE dada la admisión total de la acusación del Ministerio Público …(Omissis)… QUINTO: Se admite la adhesión hecha por la defensa en audiencia del día de hoy a las pruebas presentadas por el Ministerio Público …(Omissis)… SEXTO: ADMITE las constancias de buena conducta, de trabajo y de no registrar antecedentes penales presentadas por la defensa …(Omissis)… SEPTIMO: NIEGA la solicitud de la defensa de cambiar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar menos gravosa …(Omissis)… OCTAVO: NIEGA la solicitud de calificación provisional del delito de Porte Ilícito de Arma (sic) hecha por la Defensa, …(Omissis)… NOVENO: …(Omissis)…se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE …(Omissis)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, riela el escrito fundado del abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JORGE ANTONIO ROJAS, el cual es del contexto siguiente:
“(Omissis)…Apelo de la admisión total de la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Defensor privado Dr. PERNÍA, y de la negativa de otorgarle una medida sustitutiva de libertad a mi defendido y fundamento esta en los siguientes hechos: los cuales lo hicieron por Homicidio Intencional Simple, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal, por tal motivo considero que estas acusaciones no están ajustadas a la realidad de los hechos ocurridos en el Fundo Los Chaparritos el día (26/12/2004), narrados por los testigos en sus declaraciones y estos dicen que hubo una pelea o que estaban peleando el hoy occiso CARLOS ALIPSE NIEVES y mi defendido; también declaran que es una persona trabajadora y de buena conducta. …(Omissis)… para apelar como en efecto lo hago de las acusaciones por Homicidio Intencional Simple y de la negativa de concederle una medida sustitutiva de libertad, haciendo la salvedad que no estoy apelando del auto de apertura a juicio el cual es inapelable según el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se está violando el Artículo 44 de la Constitución Nacional …(Omissis)… por último solicito a esta Corte de Apelaciones, le cambie la calificación hecha a mi defendido de Homicidio Intencional Simple …(Omissis)… por la de Homicidio en Riña …(Omissis)… ”
III
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente al Juez Superior, Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435 y 437 señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. ( Subrayado nuestro).
Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.
De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
En el caso que nos ocupa el recurrente ha invocado en el recurso interpuesto, que apela de la admisión total de la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Defensor privado Dr. PERNÍA, y de la negativa de otorgarle una medida sustitutiva de libertad a su defendido … manifestando de igual manera que acude en esta ocasión a los fines de apelar como en efecto lo hago de las acusaciones por Homicidio Intencional Simple y de la negativa de concederle una medida sustitutiva de libertad, es decir, el recurrente invoca su desacuerdo en cuanto a la admisión de la acusación realizada por la Vindicta Pública por el delito de Homicidio Intencional Simple conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, considerando éste que la calificación debió ser la del delito de Homicidio en Riña de conformidad a lo estatuido en el artículo 424 en su segundo aparte del mencionado Código Penal; asimismo denuncia la negativa de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su defendido en razón a lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que toda persona debe ser juzgada en libertad siempre y cuando no haya una presunción de evadir la responsabilidad.
Considera esta Superior Instancia que el ejercicio recursivo se encuentra asentado sobre la impugnabilidad del auto de apertura a juicio y al respecto debemos destacar que la apertura a juicio oral, es, según Eric Pérez Sarmiento la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Es decir, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello signifique que se deba considerar culpable al acusado por ello. El auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar.
El auto de apertura a juicio es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.
Razón por las cuales y por estimar que la motivación del recurso en este aspecto, se encuentra referido al ejercicio de impugnabilidad del auto de apertura a juicio tal y como lo expresa la norma del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. …(Omissis)…
2. …(Omissis)…
3. …(Omissis)…
4. …(Omissis)…
5. …(Omissis)…
6. …(Omissis)…
Este auto será inapelable.”
Es por lo que se declara inadmisible por mandato expreso del artículo ut supra, y así se decide.
Asimismo versa el referido recurso sobre la negativa, pronunciada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa solicitada por la defensa del ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, en virtud de la calificación jurídica presentada por el titular de la Acción Penal en la acusación, es decir, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio; y que por cuanto en los fundamentos que estimo el tribunal para decretar tal privación no han variado hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar hace procedente la negativa de tal solicitud. Es decir, que el recurrente hace un nuevo ejercicio de impugnabilidad sobre una situación procesal que por mandato expreso del legislador procesal es inimpugnable, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…(Omissis)…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación …(Omissis)…” subrayado nuestro
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos: 264, 331, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO CALDERÓN SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE ANTONIO ROJAS, contra la decisión (auto) dictada en audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2.005, celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 988-05.
ATL/jg
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