REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Marzo del año 2005.
194° y 146°
Visto el oficio signado con el N° 2C-543-05, de fecha 17 de marzo del año 2005, emitido por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial por el cual remite a esta Alzada causa signada en esa instancia bajo el N° 2C-5975-04, en virtud de la solicitud realizada en fecha 10 de marzo del año 2005, por la ciudadana Tibisay del Carmen Pérez de Moreno, en su condición de víctima, asistida por las abogadas Luisa Elena Oviedo y Clementina Reyes de Colina, en la cual solicita a esta Corte que reponga la causa al estado de abrir nuevamente el lapso para ejercer los recursos, alegando la solicitante que la decisión no fue dictada en audiencia pública y que además el recurso fue admitido fuera del lapso, ya que señala si hubo audiencia los días 23 de diciembre y siete de enero del año 2005, por lo que la sentencia debió ser notificada a las partes.
No obstante, de que en fecha 18 de febrero del año 2005, el a quo dicta auto en el cual establece el carácter de sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte en fecha 24-01-05, y ordena el Archivo Judicial de la presente causa, auto que se ejecutó en la misma fecha, según oficio N° 2C-267-05; esta Corte de Apelaciones en atención a su requerimiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa y estima:
Tal como se evidencia de los autos, fue remitida a esta instancia en fecha 21-12-04, transcurriendo los siguientes días de audiencia el miércoles 22 de diciembre de 2004 y el lunes 10 de enero del año 2005, no dando audiencias desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005 por la circular N° 00012 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2004, admitiéndose el recurso de apelación el día 11 de enero del año 2005, que constituía el tercer (3er) día, admitiéndose dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la decisión de esta alzada conoció fue sobre apelación de autos, previsto en el artículo 447, numeral 1ero del citado Código, por lo que se estableció en el auto de admisión el procedimiento previsto en el artículo 450 antes mencionado, que establece lo siguiente:
“…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes….”
Debiendo observar esta alzada que los lapsos otorgados para la admisión y decisión, eran los días hábiles en virtud de que estábamos en presencia de un proceso en etapa intermedia, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los días transcurridos para sentenciar en esta instancia fueron Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, día en que se decidió, es decir el día 8, y Martes 25 y Miércoles 26 de Enero del año 2005. De lo que se evidencia que tanto la admisión como la decisión fueron dictadas dentro del lapso previsto en el artículo 450, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se practicaron notificaciones a las partes en virtud de haberse producido tanto la admisión como la decisión de fondo dentro de los lapsos procesales previstos para el recurso de apelación de autos establecidos en el artículo 450 ejusdem.
La presente causa fue remitida en fecha 02 de febrero del año 2005, al Tribunal de origen no obstante se le observa a la solicitante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 consagra que el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, que no es el caso, lo que no prohíbe ni impide a las partes de que aún cuando se remitió la causa, ejerciese su recurso de casación, observando que en el presente caso no fue presentado ante esta instancia, dicho recurso ni dentro ni fuera del lapso, y mucho menos esta Corte ha negado recurso de casación.
En cuanto al señalamiento de que esta Corte debió ordenar celebrar audiencia, se observa que dicho acto en estos casos es facultativo de éste Tribunal, por imperio del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes de la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (subrayado nuestro)
Cabe destacar además esta alzada, lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau, expediente N° 2001-0578, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:
“…No obstante lo anterior, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales....”
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superior Instancia a fin de brindar una oportuna y adecuada respuesta ante la petición explanada y por las razones anteriormente señaladas DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud ut supra referida y así se decide. Comuníquese a las solicitantes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
SA-09-05
ASS/KS/carlos.-