REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2005

194° y 146°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO


CAUSA PENAL N °

1Aa 978-05
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANO.

IMPUTADOS: ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES.

DELITO: BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, Previsto y Sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en grado de Coautoría. (Calificación dada por el Ministerio Público).

VICTIMA: REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionada como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° 1Aa-978-05 nomenclatura de esta Superior Instancia, seguida a: JOSÉ RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ, ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES, contra la decisión (Auto) de fecha 10-12-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

“Visto la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en donde solicita a este Tribunal que decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RODRÍGUEZ TORRES Y SAMUEL FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, …(Omissis).. No consta en actas consignadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las resultas de los oficios o citaciones emitidas a los ciudadanos …(Omissis)… a los fines de que comparezcan por ante el despacho del fiscal, para que hagan uso del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a si (sic) como al debido proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal …(Omissis)… es por lo que este Tribunal procede a declarar sin Lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionada, por no haberse agotado el procedimiento de citación conforme al debido proceso, …(Omissis)…”


II

Ahora bien, la recurrente abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionada como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ocurre en fecha 21-12-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

“…(Omissis)…Fundamento en presente Recurso de Apelación en la causal conferida en el ordinal 4° del artículo 447, …(Omissis)… esta Representación Fiscal fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: Se debe hacer del conocimiento de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 01 de Diciembre de 2004, esta Representación Fiscal, solícita (sic) ante el Tribunal conocedor de la causa, formalmente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ Y SAMUEL FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, …(Omissis)… SEGUNDO: Ahora bien, el Tribunal A-Quo, en su motiva para decretar sin lugar la solicitud Fiscal, hace alusión a los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… el cual fue violentado de manera flagrante por el Tribunal de la recurrida en virtud de que no se le dio cumplimiento estricto a la norma contenida en la Sección Tercera (de las notificaciones y citaciones), en su artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se realiza una revisión a la causa in comento se puede evidenciar que la decisión fue fechada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 10 de Diciembre de 2004, siendo notificado el Ministerio Público de la misma el día 17 de Diciembre del año en curso. A tal efecto habían transcurridos siete (7) días desde la decisión en la que el Tribunal niega la Orden de Aprehensión …(Omissis)…al igual que se incumplió lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela …(Omissis)…debe la Honorable Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del auto …(Omissis)… ”

III

En fecha 22-12-2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a los ciudadanos: SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES y ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGEZ TORRES, a los fines de la contestación y promoción de pruebas pertinentes al recurso de apelación presentado en fecha 21-12-2005.

En fecha 17-02-2005, el A quo acuerda librar nuevo emplazamiento a los ciudadanos antes mencionados (SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES y ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGEZ TORRES) en virtud de no haber sido efectivamente emplazados de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 24-02-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO y recibida en fecha 25-02-2005 signándola con el N° 1Aa-948-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 02-03-2005 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega la recurrente, abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionada como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como motivo de sus pretensiones que: PRIMERO:… en fecha 01 de Diciembre de 2004, …solícita (sic) ante el Tribunal conocedor de la causa, formalmente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RODRÍGUEZ Y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, … SEGUNDO: …el Tribunal A quo, en su motiva para decretar sin lugar la solicitud Fiscal, hace alusión a los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el principio del debido proceso, el cual fue violentado de manera flagrante por el Tribunal de la recurrida en virtud de que no se le dio cumplimiento estricto a la norma que contenida en la Sección Tercera (de las notificaciones y citaciones), en su artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se realiza una revisión a la causa in comento se puede evidenciar que la decisión fue fechada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 10 de Diciembre de 2004, siendo notificado el Ministerio Público de la misma el día 17 de Diciembre del año en curso. A tal efecto habían transcurridos siete (7) días desde la decisión en la que el Tribunal niega la Orden de Aprehensión …incumpliéndose así… lo establecido en el artículo 26 de la Constitución …” razón por la cual apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-12-2004.

Al respecto de la denuncia señalada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión (auto) recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10-12-2005, versa sobre una solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, a los fines de que ese Tribunal de Control decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES, por considerar que se encuentran incursos en el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito éste perpetrado en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS y por existir serios indicios de participación de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES en calidad de coautores; asimismo la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y de sus intenciones de no someterse al presente Proceso Penal, es por lo que la Representación Fiscal realiza tal pedimento.

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida realiza una revisión exhaustiva de la solicitud formulada y de las actuaciones que la acompañan, llevándolo a la convicción de que no constan resultas de oficios o citaciones emitidas a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES, con el objeto de que comparezcan por ante ese despacho fiscal, para hacer uso del derecho a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso que les asiste tal como lo establecen los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera, que no han sido llenos los extremos en cuanto a la citación de los ut supra mencionados, por parte del Ministerio Público, siendo requisito indispensable para demostrar que los mismos han incumplido al llamado del mismo, Titular de la Acción Penal, facultado para ordenar a los Cuerpos Policiales la práctica de diligencias necesarias para hacer efectivas las citaciones correspondientes; procediendo el Tribunal A Quo a declarar sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, considera la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Apure que cuando se pone en movimiento el aparato punitivo estatal, ante la presunta comisión de un hecho delictivo, es decir, se ha trastornado la sana convivencia social y, al señalar a alguno como presunto responsable, en virtud de fundados, esto es, motivos o razones, elementos de convicción en su contra, debe el estado, como garante, en virtud del pacto de convivencia, de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, en un amplio ejercicio jurisdiccional, actuar de conformidad con lo dispuesto en el marco de vida del estado mismo, es decir, la Carta Fundamental el cual ha dispuesto en su artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.,…”
Es decir, que cuando el estado, a través del titular de la acción penal, parte acusadora en delitos de acción pública, en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), cuando señala a alguno como presunto responsable de la comisión de un hecho delictivo y al cual pretende aprehender en virtud de orden judicial, como excepcionalmente expresa el supra mencionado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo será en caso de extrema necesidad y urgencia que podrá solicitar ante el Juez de Control una orden de aprehensión y siempre que concurran los supuestos previstos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista un hecho delictivo, que merezca pena corporal y que no se encuentre prescrito; que existan fundados elementos de convicción o motivos suficientes para presumir la responsabilidad de los señalados como imputados en el hecho delictivo de que se trata y por último una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, es decir, peligro que el o los señalados como imputados podrían sustraerse del proceso penal iniciado en su contra. Sin embargo, debe ser preservado junto con los supuestos normativos procesales anteriormente expuestos, el derecho fundamental del protagonista activo de la pretensión punitiva estatal, quien de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a que se le informe de manera clara y específica de los hechos que se le imputan, es decir, que se le considera imputado, señalado como autor o partícipe de un hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) podrá declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ello, obviamente, ya determinado su señalamiento como imputado, o cuando sea citado por el Ministerio Público; esto es, debe el titular de la acción penal citar al ciudadano presuntamente responsable de un hecho delictivo a fin de notificarle e informarle, tal y como hemos referido, siguiendo la norma adjetiva penal, de los hechos que se le pretender atribuir, y que se le está considerando imputado del mismo, como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el Titular de la Acción Penal ha señalado a unos ciudadanos ASDRUBAL JOSE TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRIGUEZ, como presuntos responsables de un hecho delictivo, cual es BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en la solicitud de orden de aprehensión presentada por ante el Tribunal de la recurrida en fecha 01 de diciembre de 2004, señalando además peligro razonable de fuga por la magnitud del daño causado y de sus intenciones de no someterse al presente proceso penal y de las actas que constituyen la causa que nos ocupa, no se evidencia que hayan sido notificados e informados de los hechos que se les pretende atribuir; como para poder inferir la intención de no someterse al proceso punitivo estatal. De las actas constitutivas del recurso de apelación no se puede extraer, para afirmar, que exista el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto no ha sido demostrado su voluntad de incomparecencia ante la autoridad, que no ha presentado evidencia de citación o notificaciones dirigidas a los presuntos señalados responsables como coautores del hecho delictivo de marras.

De lo que se trata con el encarcelamiento preventivo, como medida excepcional es garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso, que no haya obstaculizaciones, perturbaciones, ni influencias en las demás partes, testigos, o víctima por ejemplo, y que efectivamente se pueda garantizar un efectivo derecho a la defensa de los imputados.

Inferir la intención de no querer comparecer al desarrollo del proceso punitivo estatal señalando: “…la magnitud del daño causado…” sin explicar, motivar y fundamentar en qué consiste el daño efectivamente causado; o evidencia de contumacia, entendida por ella, la negación constante del requerido de acudir al llamado efectuado por la autoridad, constituye una flagrante violación al principio de presunción de inocencia; derecho a la defensa y fundamentalmente al debido proceso. El titular de la acción penal dentro del proceso acusatorio venezolano, además de acusador, es parte de buena fe, garante igualmente de la preservación de derechos fundamentales de los señalados como presuntos responsables de un hecho delictivo.

Por todas las razones suficientemente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de diciembre de 2004. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente en relación al tiempo en que fuere decidida, el diez (10) de diciembre de 2004, la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 01 del mismo mes y año y que le fuere notificada en fecha 17 de diciembre de 2004, estima que se hizo en contravención a lo dispuesto en la norma del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto observa y señala esta Superior Instancia, que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones deben ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas después de dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor, el espíritu esencial de la notificación se ha cumplido, esto es, que la parte a quien va dirigida tenga conocimiento de la decisión producida y en su caso, pueda expresar su conformidad o no con la misma. Razón por la cual tal motivo del recurso no vicia, en el presente caso, de nulidad el acto celebrado. Y así se decide.

No obstante, al respecto debe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, advertir al A Quo en relación al cumplimiento estricto de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual no es precisamente una concesión graciosa del estado, sino por el contrario un estricto cumplimiento de formas necesarias a fin de desarrollar en garantía, el proceso penal incoado.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionada como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-12-2004 seguida a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ TORRES. En consecuencia queda confirmada la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cinco.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR



JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 1Aa 978-05.
MCA/jg