REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2005.-

194° y 146 °

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N°: 1Rec-980-05.

RECUSANTE: JHONNY IVAN MONTES CARLIEL.

RECUSADA: DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.

DELITO: SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

I

En fecha 28-02-2005, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, ejercida contra la Jueza del Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito, Dra. Betty Yaneht Ortiz, en la causa instruida con el N° 1U266-04, seguida contra el referido recusante, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal Venezolano; fundamentando la misma en los Artículos 85 y 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1Rec-980-05, y designándose ponente a la DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 03-03-2005, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 18-02-2005, por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIEL.

II

PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

Manifiesta el Recusante en su escrito:

“…(Omissis)…me dirijo a usted con respeto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 85 Y 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, para RECUSARLA, como en efecto lo hago, ya que todos los familiares de la acusada también Luzdary Quintero, y que estaba ayer en juicio, oyeron, cuando usted afirmó, que a mi también tenían que condenarme por ordenes del General de Brigada José Osvaldo Bracho, Comandante del Teatro de Operaciones Nro. 01, con sede en esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure y así adelantó y emitió usted opinión sobre la causa que me atañe, y que usted conoce; le pido con respeto, se abstenga de seguir conociendo de este asunto.…(Omissis)…(negrillas nuestras)

La Sala para decidir, observa:

Esta Corte de Apelaciones como Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. BETTY YANEHT ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Juez y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.

El recusante JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, alega que la jueza adelantó y emitió opinión sobre la causa que se le sigue al mismo y le solicitó se abstenga de conocer del proceso.

Luego se le recusa, con fundamento en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

…(Omissis)…

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

…(Omissis)…

La Juez recusada, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, presentó informe el día 21 de Febrero de 2005, alegando lo siguiente, se cita:
…(Omissis)…encontrándome en la oportunidad legal para presentar el informe que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: El día 17 de Febrero de 2005 termine el juicio oral y público de la acusada Luzdary Quintero Carrascal, quien resultó culpable de la condenada a la pena de 12 años de prisión, por lo que el único pronunciamiento que hice sobre esta ciudadana es jurisdiccional. Es totalmente falso, nunca ha tenido ningún de comunicación (Sic) con la familiares (Sic) de esta penada y nunca con estos he emitido algún tipo de opinión o algún comentario sobre la causa del ciudadano Jonny (Sic) Iván Montes Carliel,…(Omissis)…Como también es totalmente falso que haya recibido ordenes del General del Teatro de Operaciones Nro. 01 José Osvaldo Bracho, a los fines de que condene al ciudadano Jonny (Sic) Iván Montes Carliel en la causa que se le lleva por ante este tribunal, ya que al momento de tomar cualquier decisión en las causas que llevo por ante el tribunal lo hago obedeciendo única y exclusivamente a la ley y al derecho….(Omissis)…

Desde el punto de vista probatorio, al recusante JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en la etapa de prueba, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó pruebas que demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por la Jueza Recusada.

En derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente, en derecho lo alegado se demuestra con pruebas y en caso de autos ninguna prueba promovió el recusante; y por falta de prueba se declara sin lugar la recusación planteada.

Se evidencia en autos que el día lunes 28-02-05, comenzaron a correr los tres días de prueba conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcurridos el día martes (01-03-05), miércoles (02-03-05) y jueves (03-03-05) el recusante no promovió prueba para demostrar sus hechos.

En sentencia de la Sala Constitucional N° 768 expediente N° 01-0296 del 17 de Mayo de 2001 ante la falta de prueba en la recusación se dijo:
“En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo y además no probó la causal de recusación invocada, haciendo forzoso para quienes deciden declararla Sin Lugar. Así se declara.

Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara que el recusante: JHONNY IVAN MONTES CARLIEL no demostró que la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, haya cometido hecho que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una serie de hechos indebidos para fundamentar su recusación, lo cual es absolutamente ajeno a los hechos constitutivos de recusación, que no son apreciados por emanar unilateralmente de la parte recusante, por lo que al no existir hechos constitutivos de recusación y de la causal consagrada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar la recusación propuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2005, por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, en su carácter de acusado en la causa N° 1U266-04 por los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal; ejercida contra la DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA.



CAUSA N° 1Rec 980-05.
ASS/JRC/carlos.-