TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de marzo de 2005.
194 ° y 146°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aam-983-05.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD PERSONAL.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNARIS RON MONROY

I
En fecha 03-03-2.005, las Abogadas en ejercicio ODETTE GRAFFE y LUDMILA PULIDO, actuando en este acto con el carácter de defensoras del ciudadano HERNARIS RON MONROY, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 8, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 13 ordinal 2° ejusdem que sanciona el delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal, en contra del Hato Los Quitasoles, S.A. en la causa N° 1M-257-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia con el N° 1Aa-983-05, interpusieron ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, escrito de Acción de Amparo Constitucional a favor de su defendido (HERNARIS RON MONROY), contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2004 a cargo de la Jueza LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, manifestando la existencia de violación de Derechos Constitucionales de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Las abogadas ODETTE GRAFFE y LUDMILA PULIDO alegan en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que se le ha vulnerado los Derechos Constitucionales a su defendido en la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-11-2004 por cuanto se evidencia lo siguiente:
“…(Omissis)… Primero, que la juzgadora de Instancia, primero admite la acusación fiscal y la acusación particular propia y de último declara sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa en su oportunidad legal, violentando de esta manera del debido proceso específicamente lo señalado taxativamente en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… Segundo, que el acto de la audiencia preliminar se inició a la Nueve y Medida de la Mañana (9:30 a.m.), siendo esta afirmación totalmente falsa, ya que el ciudadano HERNARIS RON MONROY, fue trasladado desde e Internado Judicial a las 10 y 15 de la mañana hasta el Palacio de Justicia, …(Omissis)… afirmación esta que violenta el debido proceso específicamente el contenido del artículo 169 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO, Que fue declarada sin lugar la solicitud de esta defensa de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación Fiscal, por violación al derecho de la defensa y del debido proceso del ciudadano Hernaris Ron Monroy por parte de la representación fiscal., (sic) con la finalidad de que el proceso se retrotrajera a la fase preparatoria, y se realizara una investigación con todas las garantías consagradas en nuestra Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, fundamentando su pronunciamiento en que las defensoras del imputado hoy acusado, no dieron cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no habíamos ratificado escrito de diligencias a favor de nuestro defendido antes de realizarse la audiencia preliminar…(Omissis)… considera esta defensa, y así fue oralmente expuesto en el acto de la audiencia preliminar, que el ciudadano Representante del Ministerio Público al presentar su escrito de acusación fiscal en fecha 17 de agosto, sin que constaran las resultas de las diligencias por él ordenadas, le había violentado el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como del debido proceso a nuestro defendido… (Omissis)… Pero además el Ministerio Público, para presentar dicho escrito de acusación fiscal, previamente para su elaboración debe haber cumplido con todas las normas que regulan el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa y la igualdad de las partes, no puede pretender la representación que cuando obtenga las resultas de las diligencias por el solicitadas en fecha 21 de julio de 2004, sean agregadas a los autos que conforman el presente proceso penal, ya que de esta manera se violenta el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho de la defensa de todo imputado, quiere decir, al momento de presentar su acusación el Ministerio Público, ha debido tener en sus manos tanto las resultas de los elementos incriminatorios como los exculpatorios, que obraran en beneficio o en contra de nuestro defendido, y reflejarlos en la acta de acusación fiscal, ya que ese es el deber que le imponen la Constitución y las leyes en el desempeño de sus funciones como representante del Ministerio Público. …(Omissis)… Esta actuación del Ministerio Público …(Omissis)… fue avalada con el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia al indicar que no habíamos presentado escrito de ratificación de diligencias al Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el Ord 5° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la realización de la audiencia preliminar, violentando con este pronunciamiento la Ciudadana Juez, …(Omissis)…, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el derecho al debido proceso de HERNARIS RON MONROY en el presente proceso penal. Además este pronunciamiento violenta el Principio de Presunción de Inocencia de HERNARIS RON MONROY, ya que como consecuencia de derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba en todo proceso penal le corresponde al Ministerio Público, igualmente violenta este pronunciamiento el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez de adoptar su decisión…(Omissis)... ratificamos …(Omissis)… el escrito presentado por esta defensa en fecha 09 de noviembre de 2004, …(Omissis)… escrito remitido al Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público …(Omissis)… fechado 21 de julio de 2004, …(Omissis)…escrito dirigido por la representación fiscal al Jefe de la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en San Fernando. Estado apure, comisionándolo para que practicara una serie de diligencias tendientes a lograr esclarecimiento de los hechos investigados, …(Omissis)…escrito de acusación fiscal presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente proceso penal, fechado 17 de agosto de 2004, …(Omissis)…donde se evidencia, primero, que no constan las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa anterior del ciudadano Hernaris Ron Monroy, así como tampoco constan las resultas de las diligencias por el ordenadas al organismo policial …(Omissis)… que a partir de esta fecha…(Omissis)… Cuarto, fueron admitidas en el acto de la audiencia preliminar la totalidad de las pruebas solicitadas por esta defensa sin haber sido depuradas por el Ministerio Público…(Omissis)… ya que no tenemos la facultad de dirigirnos a las instituciones privadas o públicas a solicitar información relacionada con ciudadano alguno, …(Omissis)… Quinto, fue declarada sin lugar la excepción opuesta por esta defensa al escrito de acusación particular propia presentado por el abogado Carlos Milano Peña, representante del ciudadano Fulvio Cantore, ya que a nuestro criterio, la acción fue promovida ilegalmente en virtud de que el poder otorgado al refrido abogado acusador fue efectuado por una persona que no estaba facultada para ello por los estatutos sociales de la empresa….(Omissis)…Al respecto, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un instrumento adjetivo para la administración de justicia Penal (artíuclo 2°), correspondiéndole a los Jueces en funciones de Control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en particular en el presente caso, el debido proceso (artículo 49 Constitucional y Artículos 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Omissis)… el poder presentado en el presente proceso penal no cumplió con la formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Con estos pronunciamiento la Ciudadana Juez, …(Omissi)… violenta el debido proceso específicamente al contenido de los artículos 2°, 28, 328 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… sexto, Nos opusimos a la incorporación por su lectura al debate oral y público de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, …(Omissis)…”


Alegando como objeto de sus pretensiones que su defendido a sido víctima, por cuanto se le ha violado el Derecho a la defensa, Derecho a la igualdad de las partes, Derecho al debido proceso y el Principio de presunción de inocencia.

III

DE LA COMPETENCIA.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)… SEGUNDO: Examinada la Acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este Tribunal, la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 Ejusdem, se admite totalmente la misma, con todos los elementos probatorios que fueron promovidos por ser pertinentes y necesarios para el debate del Juicio Oral y Público, Téngase en consecuencia como pruebas del Fiscal del Ministerio Público, las descritas en el escrito de promoción de pruebas corrientes a los folios 1036 al 1092, …(Omissis)… TERCERO: De igual forma se admite totalmente la acusación presentada por el Apoderado Judicial del Querellante ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA, …(Omissis)… con todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos en el escrito acusatorios y los que fueron acompañados con este por cuanto dicha acusación llena los extremos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… CUARTO: Así mismo se admite parcialmente el escrito presentado por las Abogadas defensoras del Acusado de auto en relación a los medios de pruebas promovidas en dicho escrito, por ser pertinentes y necesarias en el Juicio Oral y Público por no se extemporáneo ya que fue declarado sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “I” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal, dichos medios de pruebas corren insertos a los folios 1826 al 1839 …(Omissis)… QUINTO: Y por cuanto el acusado no hizo uso de las formas Alternativa a la Prosecución del Proceso, habiéndosele informado de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 329, en el desarrollo de la audiencia Preliminar, se ACUERDA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del Acusado RON MONROY RAMON, …(Omissis)… por la comisión del delito de HURTO CALIFIACDO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento del Artículo 8, en concordancia con el articulo 10 en su ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 99 del Código Penal y Artículo 13 ordinal 2° de la mencionada Ley, que sanciona el delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en contra del Hato Los Quitasoles S.A.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la demanda de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existente.

La decisión de la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia N° 3137 expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, manifiesta los siguiente:

“(Omissis)…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causadles de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erija , bajo tal supuesto, como inútil…(Omissis)…


En el caso de autos, la Sala actuando en Jurisdicción Constitucional observa que las abogadas recurrentes en Amparo, sólo han pretendido impugnar el fondo de la decisión del Tribunal de Control de la audiencia Preliminar, para lograr una revisión de la misma por la vía del Amparo Constitucional demostrando su inconformidad con lo fallado como violación de Derechos Constitucionales. Lo planteado por los recurrentes, fue decidido por esta Sala en decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, cuando intentaron recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de Control en la audiencia preliminar, recurso este que fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se trataba del auto de apertura a juicio. En esa oportunidad la defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por violación al derecho de la defensa y del debido proceso de su defendido, también solicitó a esta Sala se pronunciara en relación a que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la víctima, ya que el poder otorgado al abogado acusador fue efectuado por una persona que no estaba facultada. Estas peticiones fueron resueltas por la Juez de Control al declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.

En el presente caso, el Juez presuntamente Agraviante expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho para fundamentar su decisión, por cuanto en el auto de apertura a juicio se evidencia que la juez de Control al emitir su pronunciamiento resolvió todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados en la audiencia preliminar.

A tal efecto se pronunció en primer lugar por la narración de los hechos que dan origen a la presente causa. En segundo lugar, considero que la acusación fiscal se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la misma con los elementos probatorios que fueron promovidos por ser pertinentes y necesarios para el debate del juicio oral y público. En tercer lugar admitió la acusación presentada por el apoderado judicial del querellante ciudadano FULVIO CANTORE, así como los elementos probatorios que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio. En cuarto lugar admitió el escrito presentado por los abogados defensores del acusado de auto en relación a los medios de prueba promovidas, por ser pertinentes y necesarios en el juicio oral y público por no ser extemporáneo ya que fue declarado sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i y f” del Código Orgánico Procesal Penal. En Quinto lugar, acordó la apertura al juicio oral y público y en sexto lugar declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes a concurrir ante el juez de juicio en un plazo de (05) cinco días.

En virtud de lo antes expuesto no se evidencia que de la misma se haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso , al derecho de igualdad y a la presunción de inocencia, por lo que considera la Sala que la pretensión contra la decisión del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 17 de noviembre de 2004, no cumple con los requisitos de procedencia de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión fue dictada en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, vale decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Igualmente no se observa en la misma violación de los Derechos Constitucionales del quejoso ya que el mismo se expidió con estricta observancia del ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad del Juez. Importante es destacar, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2002, sentencia N° 1834, expediente 01-2700, ponente Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual entre otras cosas destacó:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplia margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

La Sala observó, de la lectura del escrito de Amparo, así como de la decisión que se impugna, que las presuntas violaciones provienen del criterio del juzgador y de las valoraciones que hizo del caso, asunto este que no debe ser objeto de Amparo Constitucional, por cuanto el Amparo se relaciona con la Protección de los Derechos Constitucionales, por lo que las denuncias resultan improcedentes.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de Amparo intentada por las abogadas ODETTE GRAFFE y LUDMILA PULIDO en fecha 03-03-2005 resulta improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así declara.

DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas ODETTE GRAFFE y LUDMILA PULIDO, inscritas en el INPRE bajos los números 39.573 y 25.988 respectivamente, actuando en este acto como defensoras privadas del ciudadano: HERNARIS RON MONROY, titular de la cédula N° 7.297.374, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 17-11-2004 por la ciudadana Jueza LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase en la oportunidad del ley al Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

MARIELA CASADO ACERO.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFÍA SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE)

SECRETARIA.

JOSELIN RATTIA COLINA







CAUSA N° 1Aam 983-05
ATL/jgo