REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 08 de marzo de 2005.-

194 ° y 146°

CAUSA N° 1Aa 982-05
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADOS: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA Y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA
VÍCTIMA: INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A.
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOGADO QUERELLANTE: NELSON ASCANIO VALENZUELA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de defensor de los acusados ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, en la causa que procede del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a los referidos acusados y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 982-05, contra la decisión (auto) de fecha 24 de enero de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que dicta los siguientes pronunciamientos, se cita: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Pedro José Carvajal en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), por cuanto la impugnación fue promovida extemporáneamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada el 22-10-1997, por el Profesional del Derecho Franklin Pineda, en donde acusa a los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por cuanto la misma cumple con los extremos legales que debe reunir la querella y la solicitud es Extemporánea, conforme a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En los folios 14 al 31 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 21-02-2005 por el abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de defensor de los acusados mencionados en autos, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 02-03-2005, que desde el día 14-02-05, fecha en que se dio por notificado el recurrente de la decisión dictada en fecha 24-01-05 por el Tribunal Segundo de Control, hasta el día 21-02-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por el profesional del derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, transcurrieron cinco (05) días de audiencia; a saber, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados, ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, contra la decisión de fecha 24-01-2005, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA




CAUSA 1Aa 982-05
ASS/carlos.-