REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.005.
194º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6585-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABEL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS
DEFENSOR PUBLICO DR. NESTOR ALFREDO LAYA Y DR FRANK TOVAR
VÍCTIMA : HERNANDEZ LINARES JUAN ANTONIO
DELITO CONTRAS LAS PERSONAS
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO ZAPATA DANNY DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.221.424, obrero, residenciado en el Barrio 9 de diciembre calle mucuritas al final cerca identificación y MATERA NESTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.558, obrero, residenciado en la calle municipal, cruce con calle Guatemala N° 45 en la esquina. Nota ambos trabajan en importllano

En el día de hoy primero (01) de marzo 2.005, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), ZAPATA CONTRERASD DANNY DANIEL Y MATERA RODRIGUEZ NESTOR JOSE presentado por la Fiscalía 4 º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Una vez iniciado el acto el ciudadano DANNY DANIEL ZAPATA CONTRERAS manifiesta al tribunal su deseo de nombrar como defensor al profesional del derecho DR. NESTOR RAFAEL LAYA.- Seguidamente el profesional del derecho manifiesta “Acepto el Cargo para el cual he sido designado y juro cumplir con los derechos inherentes al mismo”. Es todo ,Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expone: “el ministerio publico se encuentra en esta audiencia con el objeto de hacer presentación de quienes se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contra las personas que precalifica esta representante como lesiones menos graves, sin que esta precalificación sea definitiva puede variar al momento de contar con el reconocimiento medico legal, ahora bien de acta policial consignada por la división de la Comandancia General de Policía de esta ciudad en fecha 26-02-05, siendo las 11:00 de la noche en labores de patrullaje en la entrada del Barrio san José se hizo un llamado de atención por parte un ciudadano de nombre HERNANDEZ LINARES JUAN ANTONIO, que había sido objeto de maltrato físico se fueron por la calle plaza los sujetos, a quien se le observaba una herida ala altura del ojo, se procedió a verificar lo dicho por la victima siendo alcanzados por al comunidad los ciudadanos aquí presentados quienes habían sido golpeado por los que lo tuvieron que resguardarlos y para salvaguardar su integridad física, al momento de su detención DANNI DANIEL ZAPATA, se encontraba con una correa amarada en la muñeca y en compañía MATERA RODRIGUES NESTOR JOSE, se deja constancia que se encontraban en el sitio dos testigos del procedimiento, llevando hasta el hospital a la víctima, ahora bien vista las circunstancias de tiempo modo y lugar en que son detenidos estos imputados esta representante fiscal solicita Primero: Por no ser contraria de conformidad con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se establece claramente la flagrancia, por ello solicito sea decretada la detención practicada por los funcionarios adscritos ala Comandancia General de Policía de esta ciudad efectuada a los ciudadanos, DANNI DANIEL ZAPATA, Y MATERA RODRIGUES NESTOR JOSE, como flagrante igualmente solicito en virtud de que faltan diligencia por practicar se siga la fase subsiguiente por el procedimiento ordinario, y se acuerden a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6° prohibición de comunicarse con la victima LINAREZ JUAN ANTONIO y 259 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito una vez otorgada la fianza bajo caución juratoria si a bien tiene el tribunal acordarla sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de continuar con las investigaciones a que haya lugar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a instar a los ciudadanos, ZAPATA CONTRERAS DANNY DANIEL Y MATERA RODRIGUEZ NESTOR JOSE, los cuales manifestaron al tribunal: le cedemos el derecho de palabra a la defensa. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. NESTOR LAYA quien expone: En virtud de la audiencia de presentación de DANNY DANIEL ZAPATA esta defensa oida la representación fiscal y tomando en consideración loa elementos que ella señalo que constituyen los elementos de convicción a los fines de la investigación que se adelanta en el caso concreto visto que el planteamiento de la representante del Ministerio Publico esta ajustado a derecho en razón en que estando en la fase inicial de la investigación esta defensa no se opone al planteamiento de la ciudadana fiscal y la acoge de manera integra en los que se refiere a Daniel Zapata. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRANK TOVAR, quien expuso: Actuando como defensor privado de MATERA PEDRO JOSE, imputado en la causa 1C 6585-05, a quien el ministerio publico le endilga uno de los delitos contra personas, como lesiones menos graves tipificado en nuestra norma adjetiva penal vigente y oida como ha sido la exposición de la fiscal del Ministerio Publico esta defensa se plega totalmente a dicha solicitud dado que la misma no lesiona ni vulnera derechos ni garantías constitucionales y procesales a mi patrocinado de autos. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Oídas las partes en esta audiencia de presentación, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del acta policial de fecha 26-02-05 y de la exposición de la representante fiscal se evidencia como se produjo la aprehensión de los imputados, ZAPATA CONTRERAS DANNY DANIEL Y MATERA RODRIGUEZ NESTOR JOSE en la misma se determina que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de san Fernando de apure cuando siendo aproximadamente a las 11 de la noche en funciones propias de sus labores, cuando se encontraban haciendo un recorrido por la calle plaza al final específicamente entrando al barrio san José fueron llamados por un ciudadano que les indico que había sido maltratado físicamente por unas personas que se fueron corriendo por la calle plaza cerca de malareologia, observándole los funcionarios una herida a la altura del ojo, posteriormente fueron visualizados las personas que finalmente identificaron como los imputados presentados el día de hoy, que los mismos debieron ser resguardados por la comisión referida en virtud de que la comunidad los alcanzo golpeándolos en varia oportunidades, así las cosas existiendo una persona que de acuerdo a la exposición policial presentaba herida a la altura del ojo y habiéndose detenido a los imputados señalados por la comunidad entiende la suscrita que tales elementos expuestos en audiencia y amparados en el acta policial que practico la detención de los imputados se adecua a la norma procesal que establece el articulo 248 como flagrante constituyendo tal aprehensión la establecida en la carta fundamental en su articulo 44.1 determinando su procedimiento en el articulo 373 de la referida norma procesal, razones por la que se estima que la detención de los imputados fue flagrante.
SEGUNDO: Dado que la representante del Ministerio Publico ha solicitado la prosecución de la investigación por la vía ordinaria toda vez que se requiere de la practica de otras diligencia considera el tribunal que lo razonable es considerar su prosecución por vía ordinaria.
TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada como es la presentación periódica cada quince (15) días , por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se insta al Alguacil de sala aperture la ficha para el control de las presentaciones conforme al numeral 3, y la prohibición de acercarse a la victima por parte de los imputados, de acuerdo al numeral 6° de la referida norma, y la prestación de caución juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como sean las condiciones del tribunal librese boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ZAPATA CONTRERAS DANNY DANIEL Y MATERA RODRIGUEZ NESTOR JOSE con la cual quedan obligados los mencionados ciudadanos, a cumplir lo siguiente: A.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B.- Prohibición de comunicarse con la Victima HERNANDEZ LINARES JUAN ANTONIO y C.- La presentación caución juratoria, con la cual se comprometen a no cometer nuevos delitos y no obstaculizar la investigación
TERCERO: Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad cumplida como sean las condiciones impuestas por el tribunal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL