REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6611-05
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. FRANK REINALDOO TOVAR
VÍCTIMA :
LUIS ENRIQUE MENDOZA
SECRETARIA:
AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
ROGER DARÍO VERENZUELA, venezolano, nacido en Payarita, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el 26-02-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.228, de profesión Agricultor, soltero, residenciado en Payarita hijo de Carmen Adelina Verenzuela.
ANGEL RAMÓN JIMENEZ ASCANIO, venezolano, nacido en las Flores Estado Barinas en fecha 12-10-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.400.854, residenciado en el sector Los Araguaneyes, hijo de Emilio Ramón Ascanio Y Carmen Jiménez
En el día de hoy, diez (10) de Marzo de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANGEL RAMÓN JIMENEZ y ROGER DARÍO VERENZUELA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; los imputados manifiestan que tienen defensor privado, DR. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quien ya se encuentra debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “esta Representación Fiscal presenta a los imputados ANGEL RAMÓN JIMENEZ y ROGER DARÍO VERENZUELA, quienes fueron aprehendidos el día 09-03-05 aproximadamente a las 5 AM por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley penal de protección a la actividad ganadera (da lectura al acta policial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos) los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a verificar el hurto de dos caballos propiedad de Luis Enrique Mendoza, siguiendo el procedimiento los mismos se dirigieron con la victima a la residencia del ciudadano Ali León, con la finalidad de verificar si se encontraba los dos caballos hurtados, en esa residencia los atendió la ciudadana KEILA CARRILLO POLANCO y como no estaba ALÍ LEÓN ella les permitió el paso, y encontraron los dos caballos que habían sido hurtados, siendo reconocidos por su propietario, igualmente procedieron a la retención de los mismos dejándolos en calidad de depositario en el Fundo el Esfuerzo propiedad de la victima, ahora bien como quiera que a los imputados no les fueron encontrados en su poder los referidos caballos sino que por información de la Sra. Keyla Polanco, quien le manifestó a los funcionarios que los hoy imputados le vendieron al Sr. Ali León los mencionados equinos, solicito a la ciudadana Juez se abstenga de calificar la flagrancia, sin embargo puesto que existe un delito como lo es el del artículo 9 de la ley especial solicito se le decrete medida cautelar a los hoy imputados de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y que se continúe obviamente la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Código Orgánico Procesal Penal hace retirar de la sala al ciudadano ROGER VERENZUELA, quedando en la sala el ciudadano ANGEL RAMÓN JIMENEZ quién libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente expone: “yo estaba en mi casa dormido y a las 5 AM nos llegaron allá y nosotros no sabemos porque estamos presos yo no se nada de caballos”. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si desean hacer preguntas y la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: ¿le vendió usted esos caballos al ciudadano ALI LEÓN? Yo no le he vendido nada a él. Seguidamente la ciudadana juez solicita trasladen nuevamente al ciudadano ROGER VERENZUELA, quién libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente expone: “Yo estaba en la casa y la guardia nos fue a buscar y yo no se nada de eso, en ningún momento nosotros tenemos algo que ver con eso”. Seguidamente LA DEFENSA expone: actuando con el carácter de defensor de estos imputados, a quien la representación fiscal le endilga uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y oída como ha sido la exposición fiscal y la declaración de mis defendidos, esta defensa le observa al Tribunal que a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual establece los supuestos para detener o privar a una persona de su libertad y ellos son en virtud de una orden judicial y el otro a menos que sea sorprendida in flagrante, el artículo 248 de nuestra norma procesal penal, establece cuales son los parámetros para definir la aprehensión por flagrancia, ciudadana Juez al folio 04 de la causa la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, de fecha 08-03-05, donde entre otras cosas el ciudadano que aparece como victima es interrogado por los funcionarios quienes suscriben esta acta policial le preguntan Diga el denunciante el día en que ocurrieron los hechos y contestó eso fue el día jueves 03-03-05, por otra parte en el acta policial inserta al folio 06 consta que son aprehendidos mis defendidos en donde no se evidencia que haya habido o que hayan sido detenidos flagrantemente en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como dijeron ellos estaban dormidos en su residencia cuando son llamados por una comisión de la Guardia Nacional y una vez que ellos atienden al llamado que le hacen estos funcionarios los mismos se los llevan sin causas justificadas detenidos, es por ello que esta defensa alega que se les esta violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dado que como lo manifesté antes nuestra carta magna establece la forma como puede ser aprehendido una persona razón por la cual invoca esta defensa de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicita nulidad del acto de aprehensión en consecuencia la libertad plena de mis representados. Tal como los señale antes por violación del debido proceso es decir de normas y garantías constitucionales y procesales, igualmente solicita esta defensa ya que la privación de libertad se convierte en ilegitima por habérsele violado a los imputados y se remitan copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación penal a los funcionarios actuantes, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 68 Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Las Cotúas de fecha 09-03-05, se especifica, como ocurrió y en que lapso ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados a cuya remisión hago, de fecha 08-03-05 se evidencia el acta de denuncia del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA en el que establece que “el día jueves en la noche nos sacaron del potrero dos caballos el viernes en la mañana empezamos las investigación para ver donde estaban los caballos, nosotros vinimos y participamos verbalmente, ahí nos fuimos informando quienes se habían llevado los caballos y averiguamos que los caballos se los habían llevados unos ciudadanos llamados Arcángel y otro de nombre Darío, supimos que los caballos están en el palmar en casa de un hombre que le dicen Moro , tenemos tres testigos que vieron a estos hombres cuando iban con los caballos y por eso viene a formular la denuncia”... efectivamente tal como lo establece el denunciante el hecho constitutivo de lo que pudiera determinarse el Hurto de los animales equinos debe ser sujeto de una averiguación término utilizado por el mismo denunciante, de allí a que los funcionarios actuantes practiquen la aprehensión de los supuestos autores nos hace retrotraer al otrora proceso inquisitivo que desde hace algún tiempo dejamos por un nuevo proceso acusatorio, es decir como bien la ha manifestado la defensa existen en nuestra norma constitucional existen solo dos formas de practicar la aprehensión o bien por una orden judicial o bien en situación de flagrancia, porque si bien es cierto que el artículo 248 no establece el tiempo que debe preceder desde la comisión del hecho punible hasta el momento de la aprehensión del sujeto autor y responsable, no es menos cierto que debe haber una búsqueda de forma inmediata al momento en que se presume la comisión de hecho por supuesto estableciendo un lapso prudencial mientras se mantenga caliente esa búsqueda, no obstante del acta de denuncia el mismo denunciante ha establecido que ellos mismos comenzaron la averiguación por que el día jueves en la noche le habían sacado los caballos que el menciona y que el día viernes empezaron las investigación, es decir no media el tiempo, siendo ello así no puede de ninguna manera el Tribunal y bien así lo ha solicitado el Ministerio Público decretar la aprehensión como flagrante, es decir debe abstenerse este Tribunal de decretar la flagrancia por cuanto no están dados los presupuestos que establece la norma procesal y mas aún se ha violado flagrantemente el contenido de la norma constitucional del artículo 44.1, razón por la que no pude este Tribunal dada la abstención de flagrancia que ha solicitado el Ministerio Público decretar Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por cuanto ambas solicitudes se contraponen, si la aprehensión no fue flagrante mal podemos aplicar medidas que restrinjan su libertad, en tal sentido acuerda el Tribunal la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados, no así las actas restantes que conforman el presente expediente a los fines de garantizar el derecho a la victima debiendo remitir en consecuencia las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y copia certificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se investigue la detención ilegitima solicitada por la defensa, no obstante observa a ese ministerio fiscal en la obligación que se encuentran de instruir a los órganos investigadores y a los funcionarios en la manera de proceder. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de no calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados ROGER DARÍO VERENZUELA, venezolano, nacido en Payarita, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el 26-02-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.228, de profesión Agricultor, soltero, residenciado en Payarita hijo de Carmen Adelina Verenzuela y ANGEL RAMÓN JIMENEZ ASCANIO, venezolano, nacido en las Flores Estado Barinas en fecha 12-10-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.400.854, residenciado en el sector Los Araguaneyes, hijo de Emilio Ramón Ascanio Y Carmen Jiménez, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: la nulidad de la aprehensión de los imputados ANGEL RAMÓN JIMENEZ y ROGER DARÍO VERENZUELA por ser contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, de los mismos.
TERCERO: Se Acuerda remitir compulsa de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación a los funcionarios actuantes por ser una detención ilegitima.
CUARTO: Remítase la causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL