REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2.005.
194º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6623-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABEL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA SORAYA RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO DR. ISMELDO JOSE MARTÍNEZ GONZALEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRAS LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO ROMERO JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.620.886, pescador, nacido el 29-02-1967, natural de el Yagual calle del río cerca del centro de Acopio, hijo de Raimundo hidalgo y Rafaela romero.


En el día de hoy catorce (14) de marzo 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s) ROMERO JESÚS RAFAEL, presentados por la Fiscalía 11º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DRA. SORAYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE., Encontrándose la defensa DR. ISMELDO JOSE MARTÍNEZ GONZALEZ quien previo al inicio del acto jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual es llamado. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal en vista de las actuaciones realizadas por funcionarios adscrito al Comando Policial N° 3 con sede en Achaguas en el ejercicio de labores de patrullaje hace presentación formal del ciudadano ROMERO JESUS RAFAEL, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales establecido en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su parágrafo único, en virtud de lo expuesto solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique medidas sustitutivas de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 8° y cualquier otra que el tribunal tenga a bien establecer, solicita además que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a instar al ciudadano, MORENO JESÚS RAFAEL, el cual manifestó al tribunal: le cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. ISMELDO JOSE MARTÍNEZ GONZALEZ quien expone: es de hacer notar que los hechos plasmados en acta policial así como de los dichos de mi representado desprenden de la realidad tal como incumplieron en su casa sin orden de allanamiento violando de manera flagrante la norma del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal fue mi representado llevado al destacamento de Achaguas y le fueron incautadas 447 pieles de babos, 13 salones de chiguire 5 salones de babos y 65 colas, estamos aparentemente ante una flagrancia, posteriormente en el comando lo envían para su casa para que realice la búsqueda de la permisologia y el día siguiente a las 7 : 30 de la mañana lo van a buscar lo llevan al Comando y le aperturan un procedimiento sin orden de aprehensión como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se puede detener a una persona sin orden de aprehensión, luego de esto no le entregan copia del acta de retención y son puesta las bienes a la orden del Ministerio Publico en un centro de acopio, luego de ello es puesto a la orden del Ministerio Publico y al tribunal me trasladé al comando de la Guardia Nacional pidiendo copia m dicen que no me la pueden entregar y de la revisión se observa que no coincide ya que en el centro de acopio están 431 pieles de babo, aparte de esto considero violado el derecho de libertad previsto en el articulo 48 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes expuesto solicito el restablecimiento de la libertad y derechos lesionados 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le fue violado el derecho a la libertad, la nulidad de las actuaciones ya que no existe orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, así como orden de retención y violación del debido proceso de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que el articulo 125 establece, cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de caos de saneacion se decretará la nulidad por auto razonado no podemos retrotraer y sanar los vicios que contienen las mismas solicito la entrega de todos los elementos incautados acaparado en el articulo 311 y 115 de la constitución ya que consigne previamente copia simple de la permisologia de los elemento incautado y a “efecto videndis” consigo en original, solicito s eme expida copia certificada de la actuaciones las cuales consignare a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico a los fines de que apertura la investigación a los funcionarios actuantes en dicho caso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez oída la exposición de las partes concede al Ministerio Publico un lapso de veinte minutos a los fines de exponer opinión en cuanto a los recaudos consignados, una vez trascurrido dicho lapso es reanudado el acto y se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone. Esta representación fiscal oído lo dicho por la defensa se opone a la solicitud de la nulidad de las actas solicitando la validez de las mimas con la finalidad de proseguir con la investigación, en segundo lugar en relación a los recaudos presentados esta representación oficiará a los organismos competentes para poder respaldar la valides de los mismos. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y de la defensa y dado que del pedimento de la defensa se ha solicitado la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa en primer lugar por no habérsele entregado copia del acta de retención correspondiente, así mismo indico que no procede su detención flagrante dado que su aprehensión primeramente fue llevado hasta el comando policial destacamento 3° con sede en Achaguas y posteriormente se le concede libertad con la finalidad de que fuera en busca de las actas correspondiente al amparo de los productos decomisado sin una orden de Allanamiento y que posteriormente al día siguiente fue aprehendido sin una orden judicial en este sentido y a los fines de dictar el pronunciamiento debe observar el tribunal.

PRIMERO: Del acta policial de fecha 10-03-05 suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que al ciudadano ROMERO JESUS RAFAEL, identificado en la misma lo aprehenden cuando la comisión se desplazaba por la parroquia el yagual específicamente a 70 metros del puente el yagual a orillas de río Arauca donde avistaron aun ciudadano que comercializaba productos de la fauna silvestre específicamente salones de chiguire, pieles de baba y salones de baba; que proceden a pedirle el permiso de venta o guía del productor del misterio del Ambiente, y les indico el ciudadano Jesús Romero que el no poseía ningún permiso y que siempre vendía sin permiso procediendo en consecuencia a retenerle la cantidad de cincuenta y un mil quinientos bolívares ( BS 51.500,oo) y el celular Motorota Júpiter ESN 33D49C31 características que se evidencian de factura 11852 de fecha 22-04-04 y los productos de la fauna silvestre que exponen los funcionarios en el acta policial, que al revisar cerca de la orilla del río se encontró tapado con gamelote un lote de correas de baba procediendo en consecuencia a detenerlo. Así las cosas establece la norma constitucional en su articulo 44.1 cuales son las formas de aprehensión en Venezuela, hemos sido reiterativos al invocar la norma y al establecer que la misma es en flagrancia o es en virtud de una orden judicial emanado de un juez con competencia para ello, que si la aprehensión es flagrante los hechos deben adecuarse a la norma procesal conforme lo establece el articulo 248 cuando define que se entiende por aprehensión en flagrancia, de la misma se desprende .. que se tendrá como flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse... o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial... si bien las máximas de experiencia nos indican que es aquel que flama, que arde, que esta caliente, no obstante a ello dado que debe presumirse la Inocencia del imputado seguidamente de acuerdo a la Norma Constitucional; para su apreciación, cuenta solo el tribunal con lo que establece el Imputado, la defensa y el Ministerio Público, no está evidenciado de las actas que efectivamente el imputado se haya aprehendido, se le haya dado libertad y se haya aprehendido de nuevo, en principio el tribunal toma en consideración ambas posiciones tanto del órgano aprehensor y la argumentación de la defensa en resguardo de los derechos del imputado, por cuanto ha manifestado igualmente que los productos le fueron retenidos en su casa de habitación sin orden judicial y del Acta policial se desprenden que los mismos fueron encontrados tapados con paja ( gamelote) por supuesto tomando en consideración esta suscrita tales fundamentaciones se hace necesario imperiosamente hacer cumplir el Debido Proceso, se observa en cuanto a que efectivamente la detención se hizo en casa del Imputado debe cumplirse con la Orden de Allanamiento que establece la norma procesal en su articulo 210, por cuanto la institución de Allanamiento de morada si bien esta inserto en le etapa preparatoria a ella corresponde con los actos de investigación propios, deben estar basados en criterios orientadores de los hechos detectados sin que implique la violación del domicilio, no obstante por cuanto ha manifestado por la defensa que deben ser respetados y considerando el tribunal el respeto del debido proceso en razón de la presunción de Inocencia procede a Decretar, la NULIDAD de la Aprehensión del ciudadano ROMERO JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.620.886, nacido el 29-02-1967 pescador, el Yagual calle del río cerca del centro de Acopio, hijo de Raimundo hidalgo y Rafaela Romero mas no así de las actas que conforman la causa por cuanto será la investigación que determine la verdad de los hechos mediante la misma .
SEGUNDO: Habiéndose consignado la documentación que de acuerdo a la defensa acredita la permisologia correspondiente a que hace mención el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y en razón de su verificación con los productos que le fueron detenidos y no consta en la causa la inspección de las mismas a no ser el acta de retención efectuada por los funcionarios de la Comandancia de Policial con sede en Achaguas es el Ministerio Público quien debe de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien deba pronunciarse al respecto mas no así con el teléfono Motorota Júpiter ESN 33D49C31 evidenciándose de factura 11852 de fecha 22-04-04 procedente de LLANO CEL C.A, y del dinero que aparece, en acta siendo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500) que por no determinarse que sean de procedencia ilícita se procede a su entrega por ante este tribunal.-Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:


PRIMERO: La Nulidad de la aprehensión del ciudadano ROMERO JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.620.886, pescador, nacido el 29-02-1967, natural de el Yagual calle del río cerca del centro de Acopio, hijo de Raimundo hidalgo y Rafaela romero, la cual se desprende de acta Policial fecha 10-03-05 suscrita por funcionarios de Comando Policial N° 3 con sede en Achaguas, en virtud de franca violación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene vigente la investigación la cual a solicitud fiscal como titular de la Acción Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la misma y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Libertad Plena del ciudadano ROMERO JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.620.886, pescador, nacido el 29-02-1967, natural de el Yagual calle del río cerca del centro de Acopio, hijo de Raimundo hidalgo y Rafaela romero.


TERCERO: Remisión de las actuaciones a la Fiscalía undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación.

CUARTO: La entrega mediante oficio al ciudadano ROMERO JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.620.886 de un celular Motorota Júpiter ESN 33D49C31 evidenciándose de factura 11852 de fecha 22-04-04 procedente de LLANO CEL C.A, y del dinero que aparece, en acta siendo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500).

Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL