REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2005
194º Y 145º.
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 5336-03
IMPUTADO: TORREALBA JOSÉ PASTOR
VICTIMA: GILBERTO JOSÉ GOMÉZ MARQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito presentado en fecha 27-10-2003, la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remite la causa a este Tribunal con solicitud de Orden de Captura en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA, el cual le fuera emitido por el Juzgado de la Parroquia Biruaca, por la comisión del delito de Hurto Calificado en fecha 20-05-96; y de la cual no ha sido impuesto.
En este sentido el Tribunal Observa:
Efectivamente el articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2° establece: “en los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a Juicio, el Juez diligenciara la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente; para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;…”
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 30 de Abril de 1996, cuando el ciudadano GILBERTO JOSÉ GOMEZ MARQUEZ, formula denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual deja constancia que: “…personas desconocidas se introdujeron a su residencia y le hurtaron Un televisor Grande de color negro, marca Panassonic, valorada en Cien Mil Bolívares”.
Ahora bien, a lo largo de la investigación se señalan como imputados a los ciudadanos TORREALBA DAVID ELOGIO Y TORRELABA JOSÉ PASTOR, a los cuales el Juzgado de la Parroquia Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16-05-1996, les Decretó la Detención Judicial por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (según consta en folios 73 al 82 del expediente); del cual fue impuesto el ciudadano TORREALBA DAVID ELOGIO, en fecha 23-05-96.
Ahora bien, desde el inicio de la investigación de fecha 30-04-1996 hasta el día de hoy, han transcurrido Ocho (8) años y Diez (10) meses sin que la causa hubiere seguido su curso normal, debiendo observar el Tribunal la procedencia o no de la prescripción de la misma y en consecuencia se establece que:
El proceso en análisis, se inicio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual estableció en su articulo 312 numeral 7° que: “…El Sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a Juicio, y en cualquier circunstancia de la causa en el plenario: por que esta prescrita la acción Penal…”
Estableció así mismo el Código de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 1°, que: “De todo delito o falta nace la Acción Penal para el castigo del culpable” por tanto, al contrario si no hay delito tampoco habrá acción Penal. De allí que en el orden lógico se entienda que para que pueda ser declarada prescrita la acción Penal es menester que existir; es decir que haya sido previamente determinada la existencia del hecho delictivo, que de nacimiento a la acción.
“…La prescripción de la Acción Penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta, contando de la manera que sigue: “para los hechos punibles consumados dicho termino se comenzara a contar el día de la perpetración del hecho punible…”
Para la fijación de la fecha de comienzo del término, como para el establecimiento del término mismo, debe tomarse en cuenta las situaciones reales de un delito claro y distintamente determinado en el tiempo.
El delito imputado al ciudadano TORREALBA JOSÉ PASTOR, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, al que corresponde la pena de prisión por seis años; y de acuerdo al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece la prescripción a los 5 años, en los delitos cuya pena sea de más de tres años de prisión. Por tal motivo lo correspondiente es emitir el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° eiusdem. Tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de orden Publico, obra de pleno derecho, por que se establece en interés social y no en interés del reo y si este no la alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme al articulo 48 N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia, estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la Acción Penal seguida al imputado TORREALBA JOSÉ PASTOR, conforme al articulo 108 N° 4, “por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años”, por cuanto la pena asignada al delito imputado lo es de prisión de seis (06) años, debiendo en consecuencia el Tribunal decretar como efecto lo hace la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al imputado TORREALBA JOSÉ PASTOR Titular de la cedula de identidad N° 12.583.981, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de TORREALBA JOSÉ PASTOR, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO JOSÉ GOMÉZ MARQUEZ, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
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Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
Causa N° 1C-5336-03
NMR/JR/ma