REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.632-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR JULIO CASTILLO
DEFENSOR: DR. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) RAMON DE JESUS ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.146.837, educador, residenciado la Parroquia Quintero calle principal casa sin numero cerca de la bomba de gasolina brisas de apure Municipio Muñoz del Estado Apure
En el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAMON DE JESUS ARAUJO TOMEDES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Privado designado por su persona DR. WILMER QUINTANA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DR. WILSON NIEVES quien expone de la siguiente manera : “El Ministerio Publico hace presentación del ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO TOMEDES detenido por una comision de la Guardia Nacional donde se produjo de la detención en un vehículo con seriales presuntamente falsos delitos de ley sobre hurto y robo de vehículo, como quiera que se hace necesario aclarar los hechos plasmados en acta policial debe el Ministerio Publico solicitar el procedimiento ordinario en virtud de la falta diligencias por practicar, solicito se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal “ Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo me trasladaba el día martes de Quintero San Fernando a realizar una diligencia de un permiso para las ferias de la fiestas patronales de la parroquia de la cual soy el presidente, llegando a la alcabala fui detenido me quitan los documentos de vehículo dejo el carro estacionado a la derecha y después de una revisión violenta llega yo le pregunto porque me detienen y me piden un millón de bolívares para continuar circulando, le dije que no tenia, esa camioneta la compre legal hice una compra me la reviso la guardia y transito me traslada de San Fernando a Barinas y no tuve problema por ello no tenia que pagar, fui detenido y trasferido a la Fiscalia, que hagan las revisiones que tenga que hacer es un carro legal, la sorpresa es lo que esta sucediendo en la parroquia soy educador, esa camioneta como no hay ambulancia es el trasporte de quintero, yo estudio 9no semestre de educación, es el trasporte de mi familia de mis hijos y compañeros de estudio. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta ¿ Diga Usted si logro identificar al funcionario que le exigió el dinero ? El cabo Parra, Distinguido Rodríguez y Jiménez, Diga quien de los tres le exigió la cantidad de dinero? entre ellos se pusieron de acuerdo, ¿ Diga si alguien le exigió constancia de que usted es educador no en ningun momento , ¿ Diga a que hora fue su aprehensión ? a las 9 de la mañana me dijeron que buscara el dinero y volviera tengo testigos, me detuvieron en la tarde, yo no tenia dinero me detienen después del mediodía, cuando fui hablar con el general los denuncie lo llame al teléfono del general nieto Patiño el numero es 0414-4761576, lo llame a casi el mediodía de la oficina del profesor Rangel en el INCE San Fernando vine en otro carro el tramitar permiso al SENIAT, me lo entregaron a las 2:30 ó 3:00 regrese a Achaguas me dicen que esta solicitado pasado las 4 de la tarde “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. WILMER QUINTANA quien expuso: “En vista de que mi representado vive en quintero pido que la presentación se realice ante la oficina de la parroquia quintero. Es todo.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al fiscal Segundo del Ministerio Publico DR. JULIO CASTILLO quien expone: “Atendiendo a la exposición del imputado RAMON DE JESUS ARAUJO TOMEDES necesariamente nacen pues ciertas dudas para este servido que Deben ser investigadas por esta representación fiscal distinta a esta atendiendo a la materia para lo cual solicito al tribunal remita copia certificadas de las actuaciones la Fiscalia 7 del Ministerio Publico a los fines de que se aperture investigación relacionada a la presunta privación ilegitima de libertad, igualmente solicito copia certificada para que sean remitidas a la Fiscalia 10 del Ministerio Publico con competencia de salvaguarda por cuanto pudiéramos estar ante la comisión de un delito establecido ante la Ley de corrupción, así mismo se remita y copia certificada a la Fiscalia superior de Ministerio Publico a objeto de que la misma intente la solicitud del procedimiento disciplinario ante el órgano policial que practico la detención procedimiento atendiendo las instrucciones del Fiscal General de la Republica. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, expone Debe necesariamente el Tribunal hacer unas reflexiones de acuerdo ala exposición emanada del imputado en razón a la función reguladora que corresponde al tribunal de control 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que ha manifestado el imputado que siendo las 9:00 de la mañana fue retenido en la alcabala Nazareno de Achaguas, por funcionarios adscritos a la misma en el que le fueron solicitados la documentación correspondiente a la propiedad del vehículo por la comisión y que en ese lapso habiéndosele solicitado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) como garantía para la devolución del vehículo que conducía Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1987; Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Station Wagon, Uso Particular, Placas XHE-377, Serial Carrocería: FJ62-9010554, Serial Motor: 3F01300239 se le dio la oportunidad de que se trasladara a la ciudad de San Fernando en busca del monto solicitado del que manifiesta realizo algunas diligencias entre ellas ante el SENIAT , hasta la sede del INCE, lugar de donde debió realizar unas llamadas telefónicas entre ellas al general LUIS ALBERTO NIETO PATIÑO al teléfono 0414-476-1576 , a quien le informo vía telefónica de la situación irregular de la cual había sido objeto, por supuesto tal situación fáctica debe ser investigada por el Ministerio Publico para verificar la eficacia de lo dicho no obstante considera la suscrita y dada la apreciación que en virtud del principio de inmediación en audiencia considera que en principio dice la verdad, y que la aprehensión no fue en flagrancia razón de la audiencia el día de hoy; En este sentido es claro el legislador en su artículo 248 narra, …que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse . También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por al autoridad policial, por la victima, o por el clamor, publico a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor. Así las cosas para que exista la flagrancia de acuerdo a lo que se conoce, que es lo que llamea, que flamea, que esta caliente, debe entenderse que el delito acaba de cometerse, si bien se determina del acta policial que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios, solicitaron los instrumentos que acreditan la propiedad al imputado, no es menos cierto que el mismo debe ser sometido a un examen pericial para determinar la falsedad, bien pudieron haber efectuado la detención del vehículo mas no la del imputado pues escapa a la definición de la flagrancia los hechos narrados en la denuncia lo que violenta la norma trascrita, por lo que de alguna manera dado el carácter controlador de este órgano en fase de control si se les permite a los funcionarios actuantes auxiliares de justicia el cometer errores que vallan en contra de principios y garantías divulgados por los órganos competentes para ello y determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y normas procesales, aun cuando no fue advertida por las partes se estarían convalidando errores de esta naturaleza, es por ello que se declara de oficio y de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que la aprehensión fue violatoria o en inobservancia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratado y convenios suscritos por Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal se considera necesario decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO TOMEDES suficientemente identificado mas no así de las actas que conforman la causa aun cuando el Ministerio Publico ha manifestado la duda, que debe favorecer al reo, en garantía del proceso y de la justicia, considera el tribunal que decretar la nulidad de las actas perdería su eficacia y no podría aperturarse investigación a los funcionarios tal como fue requerida por el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena la libertad plena y la remisión de las copias solicitada a la Fiscalia 7 de derechos Fundamentales a los fines de aperturar la investigación a los funcionarios individualizados por el denunciante, Cabo Parra, Distinguido Rodríguez, y Cabo Jiménez si su convicción a ello no se opone la, así como la Remisión Fiscalia superior y Fiscalia 10 con competencia en salvaguardan al Patrimonio Publico, librese la correspondiente certificación. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 2 ° del Ministerio Publico. Librese Boleta de Libertad Plena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la aprehensión del ciudadano RAMON DE JESÚS ARAUJO TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.146.837, educador, residenciado la Parroquia Quintero calle principal casa sin numero cerca de la bomba de gasolina brisas de apure Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se desprende de acta Policial fecha 15-03-05, suscrita por funcionarios de Comando de la guardia nacional N° 6, destacamento 68 segunda compañía con sede en Achaguas, en virtud de franca violación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene vigente la investigación la cual este Tribunal como garante de los derechos realiza de Oficio y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Libertad Plena del ciudadano imputado RAMON DE JESÚS ARAUJO TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.146.837, educador, residenciado la Parroquia Quintero calle principal casa sin numero cerca de la bomba de gasolina brisas de apure Municipio Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Remítase Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia 7° de derechos Fundamentales, a los fines de aperturar investigación por los hechos denunciados a los funcionarios actuantes. Así mismo a la Fiscalia 10 del Ministerio Publico con competencia en materia de salvaguarda y Fiscalia Superior de Ministerio Publico a objeto de que la misma intente la solicitud del procedimiento disciplinario ante el órgano policial que practico la detención.
CUARTO: Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL