REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.651-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : ROSANGELA FLEITAS
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO (S) ELISA GUADALUPE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 17.561.362, residenciada en el sector Biruaquita, entrada San Diego, casa S/N. municipio Biruaca Edo. Apure.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Defensor Publico Sexto encargado Dr. Jackson Chompre. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario quien expone: esta representación Fiscal hace formal presentación en calidad de imputada de la ciudadana ELISA GUADALUPE OJEDA GOMEZ, por una de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima la ciudadana Rosangela Fleitas en virtud de actuaciones consignadas por funcionarios policiales quienes dejan constancia de: (lee el acta policial ),ahora bien la conducta desplegada por la ciudadana presentada encuadra con lo establecido en el art. 455 ord 1° del Código Penal, referido hurto calificado en virtud que la ciudadana imputada trabajaba como domestica de la victima, sustrayendo la cantidad de tres cheque. Sin que la calificación pueda variar. en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, solicito: 1.- decrete como Flagrante la detención practicada por funcionarios de en virtud de la llamada del banco el día 22 de marzo por no ser contraria a lo establecido en el art 44 ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los art 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- en virtud de lo incipiente de la investigación hace falta practicar diligencias como la prueba grafo técnica, informaciones suministradas al banco y entrevistas entre otras. Es por lo solicito se apliquen medidas cautelares sustitutivas de privación de Libertad a la ciudadana ELISA GUADALUPE OJEDA GOMEZ, de las contenidas en el art 256 ord. 3°,presentación, la del ord 5°, prohibición de acercarse a la casa de la victima, igualmente el ord 6°, la prohibición de comunicarse con la victima y la del ord. 8° en concordancia con el art 258, todos del COPP, en tal sentido sugiero al Tribunal por el delito imputado que los fiadores se comprometan por la cantidad de 50 unidades tributarias. 3.- una ves cumplida como sea la fianza personal y las condiciones impuestas, solicito que las actuaciones sean enviadas Fiscalía 4 del Ministerio Publico a los efectos de la Prosecución de la investigación y que se esta comenzando. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada quien expuso: el asunto de que la nota que dice que yo tome su cedula es mentira yo tomé dos cheques en blanco y uno que había sido firmado y que iba a ser cobrado y el banco lo tiene de ese copie la firma y bueno eso es. En este estado la ciudadana fiscal solicita hacerle preguntas a la imputada y procedió a hacerlo de la manera siguiente: 1.- diga al Tribunal que tiempo tenía trabajando como domestica y cual era su labor dentro de la casa de la ciudadana Rosangela Fleitas; Respondió: no fui contratada fijamente el esposo de ella iba a buscarme mensual o quincenal si necesitaba una lavada o una planchada, 2.- diga usted que tiempo tenia laborando para la ciudadana; Respondió: como tres o cuatro meses desde Noviembre, 3.- diga si era la primera vez que ocurría algo similar a esto; Respondió: Si , 4.- diga que se le incautó al momento de su detención; Respondió: la cedula mia y uno de los cheques los otro dos me los quitaron en la comandancia. 5.- diga usted que se encontraba haciendo en horas de la mañana del día de ayer en la entidad banesco; Respondió: Estaba con el fin de cobrar un cheque. 6.- ese cheque fue parte de pago de su trabajo; Respondió: No. 7.- podría explicar al Tribunal como obtuvo el cheque; Respondió: La chequera estaba en el escritório de la señora en el momento que Salí a tomar agua la vi como encontré un cheque dañado y me puse ha hacer la firma y como me salía igualita me puse a inventar a ver que pasaba pero nunca me imaginé que llegara a pasar esto. Acto seguido la defensa procede a preguntar a la imputada de la siguiente manera: 1.- Usted llego a cobrar algún cheque contra la cuenta de la señora Rosangela Fleitas; Respondió: En ningún momento. Concluidas las preguntas toma la palabra la defensa quien expuso: Vista la exposición de mi reasentada donde se evidencia en forma clara su intención en cooperar con la investigación y advertida la circunstancia de que no llegó a materializarse en forme efectiva el ilícito de donde se infiere que no hubo daño sufrido por la señora Rosangela Fleitas , en su patrimonio es por lo que en consecuencia luce desproporcionada la petición fiscal en virtud del principio de lesividad el cual rige nuestro sistema jurídico penal, en este orden de ideas se consideran justas las medidas cautelares del los ords. 3°, 5° y 6 del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues solicitar una medida de la prevista en el ord 8 en concordancia con el art. .258 ejusdem, bajo las circunstancias expuestas por la Representante Fiscal lejos de constituir una medida cautelar se convertiría en una media asegurativa de Privación de Libertad desdibujada o bajo el velo de las medidas Cautelares contraviniendo de esta forma el mandato legal establecido en el art 263 del Código Orgánico Procesal Penal que alude a la desnaturalización de las Medisas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad . Es todo. En esta estado toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: sin ánimos de entrar a conocer el fondo en cuanto a la comisión o no del delito precalificado por el Ministerio Publico debe necesariamente el Tribunal hacer una acotación; para que se configure el delito de hurto de acuerdo a lo establecido en la norma rectora consagrada en el art 453 del Código Penal solo se requiere el apoderamiento de la cosa sin el consentimiento de su dueño para su materialidad se hace necesario que la cosa sustraída entre a la esfera de disposición, en este caso de la persona que sustrae el objeto, titulo valor o documento de lo que se infiere que en el delito imputado existen elementos que en principio determinan que la aprensión de la ciudadana ELISA GUADALUPE OJEDA, fue flagrante por cuanto le fue encontrado en su poder como lo expone el acta policial y de acuerdo a la declaración por ella rendida ante este tribunal sin coacción ni juramento lo que hace en consecuencia determinar que su aprensión fue Flagrante en atención a lo previsto en el art 44 ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Prosecución de la Investigación por la Vía Ordinaria considera el tribunal que se hace procedente dado que efectivamente se determina de las actuaciones remitidas al tribunal que faltan diligencias por practicar por lo que se requier que se acuerda la Prosecución de la Investigación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y de las cuales se adhiere la defensa exceptuando la del ord. 8, el Tribunal acuerda con lugar las medidas solicitadas de conformidad con lo establecido en el art. 256 N° 3°, consistente en presentación cada 15 dias por Ante el área de Alguacilazgo, la de los N° 5 y 6, referidas a la prohibición de acercarse al domicilio de la ciudadana Rosangela Fleitas o de tener contacto con la misma, respecto a la del N° 8°, aun cuando el Tribunal no considera desproporcionada la Medida solicitada por cuanto existe elementos que hacen presumir a esta juzgadora que el delito se cometió, no obstante dado el sentido de colaboración con la investigación y determinado de acuerdo al Principio de Inmediación si mi convicción no me falla que la ciudadana presentada el día de hoy que cuenta con la edad de 18 años recién cumplidos, le caracteriza un aura de inocencia y que la misma pudo haber actuado en ese afan de curiosidad no obstante de que la ignorancia de la ley no excluye su incumplimiento, sin embargo en relación a la imposición de la medida prevista en el ord 8 del art 256 del COPP, el Tribunal considera que la misma puede ser sustituida por un caución juratoria en el cual se le haga saber a la ciudadana cuales son los deberes y los derechos que temeos como ciudadanos en este sentido la imposición de cumplirlos es decir que sirva de orientación. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control en funciones de Guardia del circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del art. 44 rd 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el art. 373 del COPP.
TERCERO: Con lugar las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el art 256 del COPP, que fueran solicitadas por el Ministerio Publico y a las cuales se Adhiere parcialmente la defensa, en tal sentido en relación a la contenida en el ord. 3, cuerda presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo para lo cual se instruye al ciudadano alguacil para apeturar la ficha correspondiente, la prohibición expresa de comunicarse o acercarse al domicilio de la ciudadana Rosangela Fleitas , conforme a los N° 5 y 6, y la prestación de una caución juratoria de conformidad con lo pautado en el art 259 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se compromete la imputado ante el Tribunal a no evadirse del Proceso y a no reincidir en el hecho objeto de la investigación que se ha iniciado. Una vez cumplida las exigencias impuestas por el Tribunal líbrese la boleta de libertad y remítase las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de la Prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL