REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.652-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO (S) JOSE TEODORO MORENO, colombiano, mayor de edad, nacido el día 07-04-67, carta de de identidad N° 17.587.009, residenciado en San Vicente sector los Matias, fundo la verdad, propiedad de Josefa Fernández.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Defensor Publico Sexto encargado Dr. Jackson Chompre. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario quien expone: esta representación Fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano JOSE TEODORO DIAZ, quien fue detenido por funcionarios del CORE N° 6, destacamento de Fronteras N° 63, Segunda compañía, Segundo Pelontón con sede en Mantecal, Edo Apure. Al mismo le fueron incuatado 97 kg de carne lo que constituye uno de lo delitos contra la Actividad Ganadera previsto en el art. 11 de la misma Ley. En tal sentido y como aún faltan diligencias por practicar, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el art. 256 ord 3° y la del art, 257 ejusdem, es decir una caución económica por cuanto a dicho ciudadano no le esta determinada su nacionalidad y solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: yo trabajo en el fundo la verdad el muchacho que cargaba la carne es de otro fundo, el pasa por la casa y me dijo José que estas haciendo le dije nada, entonces me dijo vamos para que me ayudes a cargar esto que te voy a pagar y yo lo ayude entonces cuando llegamos allá que bajamos en eso venia un carro y era la guardia el se tiró a una laguna y a mi me agarro la guardia, yo en realidad no sabia de donde era esa carne si era robada ni donde la traía ni nada, supuestamente la guardia dice que fue de madrugada y eso fue a las 9 de la noche y no son 90 kg de carne son como 50 kg. Dicen que ellos fueron a la casa el otro día, ese animal no era de ese fundo y esa señora dueña vive en Barinas, llegaba hoy a pasar semana santa allá. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: la defensa desea hacer unas preguntas; en este sentido preguntó: 1.- La señora estaba en el fundo el día que fue detenido; Respondió: No. 2.- Como sabe que no estaba en el fundo; Respondió: porque no estaba, ella esta para Barinas llegaba era el miércoles, ella tiene casa en Barinas. Concluidas las preguntas la defensa expone: En primer termino le defensa discrepa de la petición Fiscal por considerarla desproporcionada respecto de los hechos que se investigan pues si bien es cierto las circunstancias de la detección de la carne resultan un tanto atípicas, la declaración de mi Representado también debe ser tomada en consideración en virtud de la Garantía de Presunción de Inocencia y digo que luce desproporcionada la petición porque todavía hay que investigar para determinar la verdad material de los hechos pues los solos dichos recogidos en el acta policial per se no deben constituir la única verdad posible en una investigación penal de allí la necesidad de en esta audiencia oir la declaración del imputado en este orden de ideas se postulan como justa para aplicar a mi representada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ord. 3° del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con elle pudiera verse satisfechos los fines del proceso igualmente se propone conforme art 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 125 ord 5 ejusdem se tome declaración a la ciudadana Josefa Fernández para que esta declare sobre los hechos que hoy nos ocupa y este sentido nos ayude a buscar la verdad. Es Todo. En esta estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: la presentación de un imputado ante el Órgano Judicial que corresponda se hace con la finalidad de oírlo y de fijar las condiciones en que habrá de proseguir la investigación que recién se inicia en este sentido ha sido presentado el ciudadano JOSE TEODORA DIAZ, ante este Tribunal 1 de control en función de guardia por la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico en virtud de considerar flagrante la aprensión que hicieran funcioanro adscritos al CORE N° 6, destacamento de Fronteras N° 63, Segunda compañía, Segundo Pelontón con sede en Bruzual, Edo Apure fecha 22 de marzo de 2.005 de la que se observa como se a descrito por los funcionarios que suscriben el acta policial en el tiempo, el lugar y modo de como fue aprendido el ciudadano JOSE TEODORO DIAZ y verificado de la deposición que hiciera en audiencia el imputado cuando establece en la misma que “ lo que ocurrió que un compañero le dijo vamos para que me ayudes a cargar esto que te lo voy a pagar no sabia si la carne era robada de donde la traía , la misma no era 90 Kg sino 50 y que eso ocurrio a las 9 de la noche es decir en el momento que llegó la guardia ; lo que ha criterio de quien suscribe la Aprensión del ciudadano fue Flagrante al adecuarse la exposición que en el acta hicieran los funcionarios y del imputado a la norma establecida en el art 248 del COPP, que define la Flagrancia, en consecuencia constituyendo lo que establece la Norma Constitucional en su art. 44 ord 1, razón por la que se estima que la Aprensión fue Flagrante evidentemente tal como lo ha expuesto la defensa previamente solicitado por el Ministerio Publico la participación o no del imputado debe ser determinada por el resultado que arroje la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico debiendo acordarse su Prosecución por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Con Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa en cuanto la aplicación de la del N3° como es la Presentación periódica cada 15 dias por ante la sede del comando de la guardia de Bruzual, debiendo oficiarse a los fines de que se apertura la ficha de Presentación y la del N 8 en concordancia con el art. 258, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia con capacidad para cumplir con las obligaciones en caso que haya evasión, en este caso no estima el Tribunal el, monto que deben devengar los fiadores dado la circunstancias que el imputado es trabajador rural en este sentido con la constancias que pueden ser expedidas por lo sus patrones y u cualquier otro, sin monto al salario que devenguen. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control en funciones de Guardia del circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el art 256 del COPP, que fueran solicitadas por el Ministerio Publico y a las cuales se Adhiere parcialmente la defensa, en tal sentido en relación a la contenida en el ord. 3, acuerda presentación periódica cada 15 días por ante el comando de la Guardia Nacional con sede en Bruzual. Conforme a la del N° 8, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia con capacidad para cumplir con las obligaciones, sin estimación del monto deben devengar, en este sentido con la constancias que pueden ser expedidas por lo sus patrones y u cualquier otro, sin monto al salario que devenguen.
TERCERO: Una vez cumplida las exigencias impuestas por el Tribunal líbrese la boleta de libertad y remítase las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de la Prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL