REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.653-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: L.O.S.S.E.P.
IMPUTADO (S) HECTOR ELIAS ARJONA, C.I. 11.236.685, residenciado en la calle 13 de septiembre N 22 frente al hospital de Achaguas y Salinas Redy Renne (indocumentado) hijo de Girse Cotomoto Salinas y de Juan Salina, residenciado en calla 13 de septiembre casa n 22 , frente del hospital de Achaguas.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto la Dra. Maria Elena Delgado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario quien expone: vistas las actuaciones de fecha 24 de Marzo por funcionarios policiales, las cuales establecen lo siguiente: (lee el acta), por lo antes expuesto pre-califico el delito cometido como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 36 de la L.O.S.S.E.P, en tal sentido solicito se decrete la Flagrancia y que se sigan las investigaciones por la vía ordinaria, así mismo solicito se decrete Medida privativa de libertad de los ciudadanos de conformidad con lo establecido art 250 y 252 ambos del C.O.P.P, ya que los mismos no tienen profesión definida y hay un indocumentado por lo que se puede establecer la presunción de fuga y tratándose según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de un delito de lesa humanidad y la pena establecida en el art. 36 es de 4 a 6 años de prisión. Es por lo que solicito se decrete dicha medida. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado Hector Arjona quien expuso: eso que dice allí que estaban entregando la bolsa es mentira ellos llegan si orden de allanamiento sin testigo ni nada se metieron para la casa, a mi no me agarraron droga ni nada, ni yo no tenía nada la llevarian ellos y este muchacho no tiene nada que ver eso, el es hijo de la mujer mía y otro muchacho que estaba allí le metieron el perro y le esguazó y no lo trajeron por que se desmayó. Ellos llegaron sin orden sin testigos ni nada. Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien antes de hacer sus alegatos procedió a hacer las siguientes preguntas: 1.- Diga a que hora se presento esa comisión de la policía a su casa donde presuntamente le incautaron la droga; Respondió: a las 10 de la noche. 2.–Diga que personas pudieron observar la presencia policial el cual usted habla en su casa; Respondió: dos vecinos, Antonio Gonzáles y Nelson Contreras. 2.- Pudiera usted facilitar la dirección; Respondió: viven al lado, uno a un lado y otro al otro lado yo vivo en el medio. 4.- cuantos funcionarios policiales actuaron en el supuesto allanamiento; Respondió: eran bastante como 15 personas. 5.- Ellos penetraron su casa: R. si, revisaron todo, la ropa los perolitos de azúcar de mi mamo todo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al imputado Redy Renne Salinas quien expuso: No quiero hablar. De seguido la defensa procede a preguntarle al imputado de la siguiente manara: 1.- Usted se encontraba presente en la casa cuando se presento la comisión policía R: si, 2.- A que hora: Respondió: a las 10 de la noche 3.- cuantos policías eran; Respondió: como 10 andaban en moto y en una patrulla, se metieron y yo estaba acostado .4.- Que vecinos pueden dar fue de estos hechos; Respondió al lado estaban despierto Nelson Contreras que vive al lado. Terminadas las preguntas la defensa expuso:: considera esta defensa que estamos en presencia de una nulidad de la aprehensión por cuanto existe ilicitud en la incorporación de una prueba como es la de la presunta droga, ahora bien por lo incipiente de la investigación y que netamente tenemos una acta polica en la cual pues existen ambigüedades y a demás de ello la falta de testigos lo cual pues a todas luces vemos como señala a una hora distinta a la verdaderamente para justificar asi pues la ausencia de estos testigo por otro lado señala el acta policial que de una forma sospechosa uno le entregaba un bolsa a otro sin decir quien a quien, lo cual deja ver la intención de responsabilizar a cualquier persona en la comisión de tal delito, dicho allanamiento lo cual se demostrará mas adelante se hizo sin la orden respectiva violando el domicilio. Por tal motivo pido al tribunal desestime el pedimento Fiscal por cuanto considera la defensa la falta de motivación y razonamiento para que pueda proceder la Privación de Libertad a que se refiere el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que además no tenemos una aproximación del peso de la presunta droga y que la inducumentación por parte de uno de lo imputados con constituye peligro de fuga, por tal motivo considera que pudiera aplicarse Medias Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ord. 3, 5 y 9 del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: observa el tribunal que del acta policial que da inicio a la investigación correspondiente de fecha 24 de marzo de 2.005 se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en las circunstancias de modo lugar y tiempo descritas en el acta policial, razones por las que en principio de acuerdo a lo establecido por dicha acta policial la aprehensión de los ciudadanos pudiera determinarse como una Aprehensión Flagrante, ahora bien argumenta le defensa que debe ser acordada la nulidad de las Aprehensiones de los ciudadanos en virtud de que las mismas se efectuaron sin orden de allanamiento y que el acta policial habla que fue a la 3 y 20 de la madrugada y los imputados manifiestan que eran las 10 de la noche, en este sentido se presenta una disyuntiva que debe ser solucionada por el Tribunal en el sentido de que si bien en la deposición que hiciera el imputado Hector Arjona menciona que la hora de su aprensiones lo fue las 10 de la noche en el interior de su residencia sin una orden de allanamiento y con presencia de testigos que pueden dar fe de ello, el acta policial establece que sus aprehensiones ocurrió aproximadamente a la 3: 20 de la madrugada frente a una residencia frente al centro asistencial hospital Francisco Antonio Rizquez de lo que se infiere que no puede en principio este tribunal efectivamente determinar si era necesario o no la orden de allanamiento por cuanto los funcionarios actuantes en ningún momento mencionaron en el acta que los mismos fueran aprehendidos dentro de la residencia como lo han manifestado los imputados y en horas diferentes por lo que se hace necesario concluir que tal hecho debe ser determinado mediante la investigación que necesariamente lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Publico siendo difícil para el tribunal determinar tal aseveración lo que repito en este sentido no puede en principio acordar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto no existe un hecho comprobado en cuanto a las argumentaciones de la defensa corroborada por el imputado declarante Hector Arjona con el hecho determinado por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes lo que hace difícil tal situación y en principio para determinar que tales actos fueron cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas por el proceso penal, no puede mas que negar la solicitud de nulidad efectuada. Respecto a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad a la que se ha opuesto le defensa debe el tribunal hacer algunas consideraciones; si bien a establecido la defensa que no se determino quien de los imputados pasaba la bolsa a quien, estima la suscrita que por cuanto se observa del acta policial que al hacer la inspección de personas de conformidad con el art 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó al ciudadano que vestía la bermuda azul y camisa verde en el interior de su vestimenta en la bermuda azul una bolsa de material sintético y observado de acuerdo al Principio de Inmediación que la persona que viste la bermuda azul es Hector Arjona se entiende que la misma la poseía dicho ciudadano por lo que se presume si se corresponde con los hechos narrados por el acta polical que la persona que pudo haber pasado la bolsa pequeña fue Redy Renne Salinas, en este sentido y por cuanto el ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a precalificado la conducta de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se entiende que si es posesión, la posesión la hace la persona a quien le fu incautada la presunta droga cuya inspección realizo con antelación a al audiencia el tribunal en el que determino efectivamente la cantidad de 46 envoltorios de material sintético amarrados con hilo hilo marrón y observada las características de uno de los envoltorios una sustancia amarillenta de olor característico que la misma se corresponde por lo expuesto por los funcionarios en este sentido debe acoger el Tribunal la solicitud de Medida Privativa de Libertad en relación al ciudadano Hector Arjona dada las condiciones expuestas y la precalificación jurídica lo ha sido de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el art 36 del la L.O.S.S.E.P. estima el tribunal que si es posesión la misma corresponde a la persona que la llevaba, razones por la que acreditado como se encuentra los extremos del art 250 del COPP, en cuanto a la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser reciente su comisión y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Hector Arjona pudo haber actuado como autor o participe del delito precalificado y en razon de la naturaleza del hecho y de lo expuesto por el en cuanto a que fueran testigos sus vecinos pudiera presumirse la obstaculización de la búsqueda de la verdad por lo que el Tribunal considera decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR ELIAS ARJONA , en cuanto a Redy Renne Salinas si bien fue nombrado en el acta policial de la misma se determina; cito: “ ubicamos a dos ciudadano frente a una residencia, notando que uno de ellos le pasaba una bolsa pequeña al otro ciudadano .... incautándole a uno de los ciudadanos que vestía bermuda de color azul y camisa verde en el interior de su vestimenta específicamente en la bermuda de color azul una bolsa de material sintético de color transparente …” por lo que no fue determinado, sino por presunción que el ciudadano fue de acuerdo al acta el que paso la bolsa al ciudadano Hector Arjona pero que en ningun caso se identifica sino al final de la referida acta razon por la que considera el tribunal en relación a Redy Renne Salinas el pedimento de la defensa en cuanto a otorgar Medias Cautelares Sustitutivas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control en funciones de Guardia del circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ELIAS ARJONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. 11.236.685, residenciado en la calle 13 de septiembre N 22 frente al hospital de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta y ofíciese a la Comandancia de Policía para informar de la privación.
TERCERO: Con lugar las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el art 256 del COPP ord 3° y 8°, en concordancia con el art. 258 ejusdem, es decir la presentación cada 15 días por ante el Comando policial de Achaguas y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica con capacidad para obligarse por un monto no inferior al Salario Mínimo,
CUARTO: Una vez cumplida las exigencias impuestas por el Tribunal líbrese la boleta de libertad al ciudadano Redy Renne Salinas.
QUINTO: Manténgase el expediente en la sede del Tribual hasta que el fiscal dicte el correspondiente Acto Conclusivo, para lo que se insta al mismo para que en lapso de 30 días formule el pronunciamiento a que haya lugar. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL