REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.654-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : MARBELIS MARINA HARRERA
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) RAMON CUPERTINO MEJIAS, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.403.900, residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, frente a la familia Cedeño, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2.005, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto la Defensora Publica Dra. Maria Elena Delgado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario quien expone: el Ministerio Publico se encuentra presente el día de hoy en esta sala de Audiencia con el objeto de presentar en calidad de imputado al ciudadano RAMON MEJIAS, incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en contra de la ciudadana MARBELIS MARINA HERRERA, en virtud de actuaciones consignadas ente la fiscalía por funcionarios de la Comandancia General de Policía , quines dejan constancia en el acta policial de lo siguiente:( lee el acta policial de fecha 24-03-05 )Ahora bien una vez explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue detenido el presentado, esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano RAMON MEJIAS como le delito de actos lascivos violentos previsto y sancionado en el art. 377 ord 1 del Código Penal , en virtud del reconocimiento medico legal, efectuado a la victima por el DR. José Gregorio Soto, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo como resultado el siguiente: Paciente con secuelas neurológicas por parálisis cerebral infantil, trastorno de la marcha. Exámen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen conservado, enrojecimiento moderado del periné con desgarro leve. Lesiones que se explican por contacto.-Exámen Rectal normal; Motivo por el cual art solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 del COPP, por considerar que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en mención a todos sus ordinales, por lo solicito al tribunal sea acordada la medida de Privación de Libertad del ciudadano RAMON MEJIAS, en virtud que de las actuaciones se desprende que el delito no se encuentra prescrito, pues las actuaciones son de fecha 24 de Marzo, existen fundados elementos de convicción que evidencian la comisión del delito como lo es el reconocimiento medico legal, en el que se deja constancia que efectivamente existió un enrojecimiento moderado con desgarro leve en los genitales de la ciudadana Marbelis Marina Herrera, igualmente todos estos elementos hacen estimar que el ciudadano ha sido el autor del delito imputado igualmente el mismo abusó de la confianza por cuanto es conocido de la familia, tenia acceso a la residencia donde vive la ciudadana y tratándose de una persona que tiene problemas a razón de una enfermedad que sufrió llamada parálisis cerebral infantil y que deja secuelas en su desempeño y actividades normales y en relación al N° 3 del 250 del COPP, existe una presunción razonable de peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación ya que de otorgar medidas sustitutivas puede influir en las resultas de la investigación y en los testigos, intimidando a la persona que aparece como denunciante la ciudadana Olimpia Brito Herrera, por todas esta razones considere esta Representación Fiscal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de llegársele a imponer resultaría insuficiente para garantizar el proceso e igualmente el ciudadano no ha demostrado arraigo alguno ni circunstancia de que tiene un trabajo fijo y la pena que podría llegarse a imponer es de 1 a 5 años, la magnitud el daño causado, por lo que solicito decrete como Flagrante la detención practicada al ciudadano RAMON MEJIAS, el día 24 de Marzo por funcionarios de la Policía del estado, cuando fue entregado por los familiares de la victima, por no ser contraria a lo previsto en el art 44 ord 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario a los efectos de recabar los elementos en los cuales se va a sustentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar vencido el lapso que establece al art. 250 del COPP si se acuerda la medida de Privación de Libertad. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: yo llegue a la casa de esa señora como yo siempre les vendo a ellos harina, estaba una señora sentada ahí, en una de esas yo estaba bebiendo agua, entonces pegó un brisote y ellas pensaron que yo había cerrado la puerta, yo tengo 50 años, mi mujer va a parir, como voi yo a estar en esas tonterías lo que pasa es que a la gente cuando ve a alguien trabajando le gusta echarle broma, yo trabajo todos los días eso es todo lo mio yo no soy hombre de eso, siempre estoy ocupado. En esta instancia procede la defensa a preguntar al imputado de la siguiente manera: 1.- Diga que tiempo tiene conociendo a esa personas donde usted estaba; Respondió: como 3 o 4 años, 2.- Que relación tiene con esa familia: Respondió: acostumbro a ir por si me van a comprar la harina, no he entrado nunca en la casa. 3.- tenía acceso libre a la residencia de la familia Herrera, Respondió: No. Concluidas las preguntas la defensa expone: por cuanto existe únicamente un acta policial faltando muchas diligencias que practicar respecto a las pruebas considera la defensa que es desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico contentiva en una privación ya que puedes ser razonablemente satisfechos los fines del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como las del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón pido al Tribunal la aplicación del citado art en su ord 3, 5, 6 así como también la practica de la Medicatura Forense al imputado ya que el mismo en entrevista me manifestó ser agredido y de ello consta ya que presenta lesión visible en el ojo izquierdo . Es todo. En esta instancia toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: Juez: oida la exposición de la ciudadana Representante fiscal, así como la declaración del imputado y la solicitud de la defensa el tribunal a los fines de resolver observa; Se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía que al ciudadano Ramón Mejias, lo retiene un grupo de personas de la comunidad en una residencia del barrio guasimo 01 sector majagual casa N° 19 cerca de la casilla policial, retensión que hicieren por cuanto presuntamente, se desprende del acta que el mencionado ciudadano trataba de abusar sexualmente de una ciudadana, obtenida la información se traslada dicha comisión al sitio antes indicado quienes le hicieron entrega del ciudadano a quienes identificaron como RAMON MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.403.900. Se desprende del acta así mismo que la ciudadana Olimpia Brito Herrera de 34 años de edad manifestó a la comisión que al ciudadano retenido lo encontraron dentro de la residencia sin pantalón y sin camisa tratando de abusar sexualmente de la hermana de la entrevistada Marbelis Marina Herrera de 41 años de edad quien sufrió una enfermedad de tipo Meningitis, por lo que quedó sufriendo de parálisis infantil, razón de la retensión del mismo de parte de la comunidad del barrio guasimo 1, tal como lo ha expuesto la comisión suscribiente del acta policía de fecha 24 de marzo de 2.005, hechos estos, que a criterio de quien suscribe se adecuan al los términos que define la flagrancia de conformidad con lo establecido en e art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que establece una de las formas de aprehensión previstas en el art 44 n° 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal debe necesariamente el Tribunal hacer algunas observaciones; el delito que ha sido precalificado lo es el de actos lascivos violentos, previsto y sancionada en el art 377 del Código Penal, que constituye uno de los delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familias, en este sentido la doctrina ha establecido que cuando se trate de menores de 12 años siempre se entenderá los actos lascivos como violentos es decir cuando tal precalificación Jurídica se asigne a una victima comprendida en la edad entes señalada se entenderá como violento en su comisión ahora bien es necesario establecer lo que el constituyente ha establecido en el art 81 de la carta Magna al hablar de los discapacitados al establecer que “ toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana…” en este sentido al hablar del estado venezolano se habla de su estructura desde el punto de vista de los órganos administradores de justicia, quienes de conformidad con el art 7 de la misma norma Constitucional , deben mantener la primacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico ; así las cosas si bien el art 253 del Código Orgánico Procesal Penal excluye en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto la pena asignada al delito precalificado en la presente causa es de 6 meses a dos año y medio y la norma del art 253 declara improcedente cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres año máximo y el imputado haya tenido buena conducta Predelictual, no obstante debe de acuerdo a la supremacía constitucional de obligatorio cumplimiento y en Garantía a los derechos de todo ciudadano y particularmente en la causa de quien aparece como victima en la presente causa padece de enfermedad con secuelas neurológicas por parálisis cerebral infantil, debe necesariamente el tribunal repito en Garantía de sus derechos y dado el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr, Jose Gregorio Soto, en el que establece como resultado que se trata de una paciente con secuelas neurológicas por parálisis cerebral infantil trastorno de la marcha en el que se observa que al examen Ginecológico presento genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen conservado, enrojecimiento moderado del periné con desgarro leve. Lesiones que se explican por contacto, debe necesariamente considerar la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON MEJIAS, por cuanto de conformidad con el art 250 se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, que en este caso si bien se ha manifestado es excluyente por la pena a imponer por razones de tipo constitucional estima el tribunal acotando tal elemento que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudo haber actuado como autor o participante cuando se evidencia del acta que el mismo fue observado por la entrevistada hermana de la victima en ropa interior dentro del hogar sin pantalón dentro del lugar donde se encontraba la victima que además de acuerdo a la exposición fiscal y a la deposición del imputado mantenía relaciones de amistad por mas de 3 o 4 años con la familia de la victima y la presunción razonables por las circunstancias que se expusieron que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de la comisión del delito imputado. Se hace necesario dada la naturaleza del delito cuya privación se ha dictado que el estado venezolano de una vez y para siempre desde el punto de vista que corresponde al Organo Judicial a crear valores sobre todo cuando se trata de la familia que es la base fundamental de toda sociedad y de una vez por todas erradicar el irrespeto de los derecho humanos y el rescate de la dignidad de todo ser humano dentro de nuestro sistema organizacional y exigir mayores controles, la protección de los bienes y la represión efectiva de los delitos de abuso, siempre y cando ello no conlleve el sacrificio de los derechos y de las garantías de los ajusticiables tal como se expone en nuestras normas, tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela , razones por las que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON CUPERTINO MEJIAS, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.403.900, residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, frente a la familia Cedeño, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure.

SEGUNDO: Se declara sin lugar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa.

TERCERO: Se insta a la fiscalía para que en un lapso de 30 días dicte al acto conclusivo a que haya lugar e igualmente para que practique la Medicatura Forense solicitada por la defensa.

CUARTO: Se mantiene la causa en la sede del tribunal hasta tanto se dicte el acto conclusivo. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL