REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.005.
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6599-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABEL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA FANNY CABARCAS
DEFENSOR DR. FREDDY BOLIVAR
VÍCTIMA : BERTHI ALEXIA RAFAEL
DELITO CONTRAS LA PROPIEDAD
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO MORENO CASTILLO CESAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.863.996 ayudante de herrería, residenciado en Biruaca frente a la cooperativa N° 34. de esta ciudad y WEFFER DUARTE HEBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.532.093, comerciante, residenciado en Camaguán calle Lara con circunscripción N° 28 cerca de una bodega de esta ciudad.

En el día de hoy cuatro (04) de marzo 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO presentado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DRA. FANNY CABARCAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal noveno del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico al cual presento hace formal presentación de los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO puesto que os mismos se encuentran incursos en un delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal tal como se desprende del acta policial de fecha 02-03-05 (leyó acta) , por todo lo antes expuesto solicito decrete el auto de aprehensión como flagrancia en virtud del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito además la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO de conformidad articulo 250, 251 y 252 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe 1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2° la acción no esta prescrita por cuanto el delito de robo es reciente en donde aparece como victima BERTHI ALEXIS RAFAEL quien fue objeto de robo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte de la cantidad de (CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES) ( Bs.48.500,000.000) existe un testigo presencial del hecho RODRÍGUEZ CASTILLO DONNYS RAFAEL quien se identifico como agente indicando que efectivamente despojaron de cierta cantidad de dinero al ciudadano ALEXIS BERTHI quien fue objeto de varios disparos, viéndose en la necesidad de repeler la agresión con el arma de reglamento, logrando detenerlos posteriormente, a si mismo encontramos la no voluntad de someterse la proceso penal de conformidad con el articulo 252 ejusdem, se puede decir que los mismos pueden obstaculizar la investigación por cualquier vía aunado a la gravedad del daño ocasionado de conformidad con el articulo 252 ibidem, para que de manera desleal que pongan en peligro la investigación, cabe destacar que la representación fiscal solicitara cuando crea conveniente un reconocimiento de individuos con la victima y el testigo presencial de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem en su encabezado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano imputados, MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO en el orden el cual expuso: Los hechos que ocurrieron en el momento de la detención íbamos hacia mi casa por la Av. caracas saliendo de una bodega mi amigo y yo, llegan unos funcionarios y se identifican posteriormente cuando llegan las personas llega la DISIP y no llevan a la DISIP nos hicieron preguntas los funcionarios agredieron a uno y nos preguntaron si éramos ladrones, nos pusieron en un vidrio oscuro y le preguntaron a unas personas y decían ellos no son, los funcionarios les decían digan que si son, cerraron las puertas nos pasaron para atrás, uno de los funcionarios dijo vamos a torturarlos nos amarraron por las manos con unos trapos y nos daban por las costillas con un palo con unos trapos y nos taparon las costillas con espumas, nos colocaban bolsas en la cara, cuando decíamos que no sabíamos cada ves que contestaba nos golpeaban con unos palos envuelto en sabana, después nos llevaron al comando policial. A continuación la Fiscal pregunta quien te maltrato? Contesto: los oficiales a mi compañero se lo llevaron me golpearon en la parte abdominal y las muñecas ( muestra al tribunal muestra de moretones en la parte abdominal ).Es todo.- A continuación se pasa a la sala al ciudadano WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO quien expuso: Lo que sucedido es que estábamos en la Av. caracas en una bodega, llegan unos funcionarios de la DISIP que nos detuvieron y nos colocaron en la pared nos esposaron, nos montaron arriba de la camioneta nos preguntaban donde esta el dinero, que dinero le decíamos y nos contestaron, claro que si acaban de robar, nos llevan a la DISIP nos quitan todas nuestras pertenencias y un celular de mi esposa, allá en la sede si sacaron como un bate con algodón y teipe y nos golpeaban, le decíamos que no sabemos nada, que busquen a la persona para que nos vean, nos sacan y me dan palo, me tiran una colchoneta y me acuesta me siguieron pegando, nos sacan y dicen vamos a ver si no van hablar me colocaron tela en las muñecas y mecate, me guindaron me siguen pegando, me pusieron una bolsa en la cara y me dijeron mueve la cabeza cuando quieras hablar, llevaron unos testigos y le decían, digan que ellos fueron y dijeron que no éramos, nos vuelve a tapar me tiran me tiran de nuevo en la suelo me brincan encima les dije que me duelen las costillas rompí la bolsa con los dientes me pusieron casi me asfixian y me echaron agua, toda la tarde tengo unos moretones que si quiere le muestro ( muestra moretones en la parte abdominal ). Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa FREDDY BOLIVAR quien expone: En relación a los hecho que se investigan en el caso de la detención de mis defendidos en fecha 28-02-05 esta defensa considera que existe una violaron flagrante a los derechos humanos y fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es evidente del artículo 46 fue violado en virtud de que estos ciudadanos fueron torturados no fue respetada su condición de ser humano por una parte hay una declaración de un dueño de un taller que es testigo de nombre HERRERA ENDER ORLANDO, quien dice que a las 10:00 de la mañana dejaron una moto frente a su negocio y en el acta policial se evidencia que los funcionario de la disip realizan un patrullaje el día 28-02-05 y a las 2:30 de la tarde fueron detenido hasta la sede de la disip hay una contradicción en cuanto a la detención de los ciudadanos que defiendo en esta causa , por otra parte la fiscal solicita se decrete la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que para que concurra la flagrancia debe existir tres elementos 1° que sean perseguidos por el clamor publico, la victima o por los funcionarios policiales, con las armas o instrumentos que hagan presumir que ellos realizan el acto, si dice el funcionario que hubo un intercambio de disparo, no cargaban arma no lo saben manejar, no cargaban moto de ningún tipo solicito sea descartada la flagrancia solicito, ahora bien en virtud de que este tribunal es garante de los derecho humanos deferentemente le conceda la libertad plena a mis defendidos obviamente estamos frente a un delito por lo tanto se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, en caso de no admitir mi solicitud requiero la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente la establecida en el articulo 256 ordinal 3 en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo es evidente que la detención de estos ciudadanos se realizo el día 28-02-05, estamos a 04-03-05, fueron expirados los lapsos correspondientes estamos ante una privación ilegitima de libertad, , en cuanto a la Privación Judicial Privativa de Libertad solicita por el Ministerio Publico no cumple los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Oida la exposición de la representante fiscal la declaración de los imputados y la solicitud igualmente por parte de la defensa el tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Solicita la ciudadana representante fiscal la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO en razón de considerar acreditada los elementos constitutivos de la norma procesal penal en sus articulo 250, 251 y 252 y concatena tal solicitud con los hechos narrados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia (Disip) y verificado en esta audiencia el acta policial que se menciona se determina que los ciudadanos fueron aprehendidos por la mencionada comisión efectivamente en fecha 28-02-05 cuando la comisión en compañía del ciudadano BERTHÍ ALEXIS RAFAEL quien momento antes había sido despojado dE la cantidad de (CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES) ( Bs.48.500,000.000) se desplazaba junto a los mismos y en el recorrido que hicieron luego de un llamado por la red de trasmisiones a cargo de dicha institución le fue informada la novedad, fueron visualizados específicamente por la Av. caracas cruce con Rodríguez Rincones los ciudadanos que la victima ALEXIS BERTI señalo como las mismas persona que anteriormente le habían despojado del monto precedentemente indicado, razón por la que los ciudadanos funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos identificándolos como MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO en este sentido habiéndose determinado en el tiempo en el lugar y en la forma en como fueron aprehendidos los mencionados imputados entiende la suscrita que la aprehensión fue flagrante adecuándose a los términos que contienen la definición de flagrancia establecida por la legislación procesal al establecer, que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, entendida por algunos doctrinarios en su concepción etimológica como aquello que arde, como aquello que hierve, como aquello que esta caliente, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor,… ..,. en este sentido se desprende del acta policial que seguidamente a la comisión del hecho punible como lo es el apoderamiento de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, ( Bs.48.500,000.000) por dos personas que fueron perseguidos por funcionarios de la disip y por la victima ALEXIX RAFAEL BERTI, señalando a lo imputados que hoy se presentan; cuando hablamos de flagrancia e hicimos la acotación de lo que etimológicamente se entiende por la misma, se deriva que lo que arde o esta en llamas o esta caliente en este sentido utilizando terminología empleada por nuestros organismos de seguridad de ello puede entenderse también la persecución en caliente ello no obsta para que trascurrido un lapso prudencial desde el momento de la comisión el hecho hasta el momento de la aprehensión de los presuntos responsables trascurra cierto tiempo que además no esta delimitado por el legislador venezolano; por supuesto si tal persecución se mantiene seguidamente y por un lapso prudencial, que a criterio de quien suscribe fue lo que ocurrió en la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte que el defensor menciona que existe un testigo propietario de un taller de nombre HERRERA ENDER ORLANDO, efectivamente el mismo menciona que dos personas dejaron abandonado una moto marca yamaha modelo RX-Z135CC, de color blanco con franja roja frente a su taller, habiendo sido mencionado tal vehículo con las características semejante a las indicadas por la victima en la denuncia a los funcionarios actuantes , mas las características de las vestimentas de los presuntos imputados como lo eran Jean azul y franelas blancas, pudiendo entender tales caracterizaciones como lo que ha establecido la norma mencionada como otras instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el en este caso que ellos fueron los autores del delito imputado, en este sentido considerando el tribunal que por cuanto la precalificación jurídica establecida por la representación fiscal como lo es la del delito de Robo conforme al articulo 457 de la norma sustantiva, cuya pena acreditada es de presidio de 4 a 8 años la misma se encuentra excluida de los parámetros establecido en la norma procesal del articulo 253 que establece como limite hasta tres años para otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad razones por la que al considerar el tribunal que se encuentran acreditadas las condiciones que igualmente establece la norma procesal en los artículos 250, 251 y 252 como lo serian 1° la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión,2° por cuanto de las argumentaciones precedentemente expuestas se evidencian fundados elementos de convicción por la que estima el tribunal que los imputados pudieron actuar como autores o participes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico precalifico como robo conforme a al norma 457 del Código Penal y en 3° la presunción razonable y la apreciación de las circunstancias del caso particular en que pudieran fugarse o/u obstaculizar la secuela de la investigación que debe necesariamente conllevar a búsqueda de la verdad por las vías jurídicas es que este tribunal, considera necesario decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO.
TERCERO: Dados los fundamentos expuestos se entiende en consecuencia que la aprehensión de los mismo fue flagrante constituyendo la misma una de las formas de aprehensión establecida por el legislador constitucional en su articulo 44.1
CUARTO: Por cuanto se ha privado judicialmente de libertad de los imputados MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO se acuerda la prosecución de la investigación por vía ordinaria instando a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico para que en el lapso establecido en la norma procesal presente el acto conclusivo a que haya lugar.
QUINTO: Dada la decisión que antecede se niega la solicitud de libertad plena y/o de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa en razón de que la presente causa fue recibida por ante este tribunal proveniente de la Fiscalia 9° del Ministerio Publico en fecha 02-03-05 y habiéndose en principio fijado la realización de la audiencia de calificación de flagrancia y/o audiencia previa como lo hemos fijado ante este órgano jurisdiccional y dada la emergencia presentada en el día de ayer en la que el tribunal debió constituirse en la sede del Comando Regional N° 6 de este estado a los fines de practicar prueba anticipada solicitada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico con la comparecencia de la Fiscalia 27° con competencia nacional en materia de droga, la fiscal superior de esta circunscripción judicial y las expertas juramentadas a los fines de la practica de la prueba anticipada la misma debió diferirse para el día de hoy 04-03-05 celebrándose por este tribunal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establece la norma del articulo 44 de la norma constitucional . Librese la correspondiente de Privación Judicial Preventiva de los mencionados ciudadanos, trasládese los mismos a la sede del internado judicial. Oficiese al comandante general de policía a los fines de informar de la medida tomada por el tribunal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.863.996 ayudante de herrería, residenciado en Biruaca frente a la cooperativa N° 34 de esta ciudad y WEFFER DUARTE HEBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.532.093, comerciante, residenciado en Camaguán calle Lara con circunscripción N° 28 cerca de una bodega de esta ciudad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar en el lapso indicado en la norma adjetiva penal. Oficiese al Internado Judicial los fines de que reciba en calidad de detenidos preventivamente a los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.863.996 y WEFFER DUARTE HEBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.532.093, .Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL