REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.605-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JUAN PERNÍA CAMPOS

VÍCTIMA :
YOFRET ANTONIO LUGO

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 13-05-85, hijo de Ismelda Said Lugo y de Salomón Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 02.
En el día de hoy, siete (07) de Marzo de 2.005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano YOFRET ANTONIO LUGO PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, quien en este acto procede a ser debidamente juramentado DR. JUAN PERNÍA CAMPOS. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de presentación de JOSE DANIEL CABRERA LUGO por investigación iniciada por el Ministerio Publico donde aparece como victima el ciudadano YOFRET ANTONIO LUGO PÉREZ, por uno de los delitos Contra las personas (narra los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el acta policial), ahora bien ciudadana juez vista las actuaciones que sustentan esta detención solicito a este Tribunal: 1.- decrete como flagrante la detención practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- sea acordada la privación de la libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión , existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de este delito en virtud de la detención flagrante existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, igualmente de conformidad con el artículo 251 en virtud de la pena, siendo así no veo imposibilidad alguna para que el tribunal decrete la Medida de Privación de la Libertad. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo estaba pasando por el frente del Bar de la Esquina en la Calle 13 de Septiembre, cuando vi que había una pelea y vi que estaba mi primo, entonces yo me metí a defenderlo, y el muerto se me fue encima y yo para defenderme agarré un pico de botella y lo corte, mi primo también salió herido, ”es todo. Acto seguido la Juez le preguntó a las partes si desean hacer alguna pregunta y la Fiscal fijó que no. La defensa pasa a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted quienes estaban en la Pelea? Mi primo, el muerto, uno que le dicen Peter y un señor Abraham, que eran los que estaban jugando barajas, ¿Diga usted que hacía en el Bar? Yo iba pasando y vi la pelea y solo estaba defendiendo a mi primo a quién el muerto lo hirió en el brazo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JUAN PERNÍA CAMPOS quien expuso: “actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE DANIEL CABRERA LUGO y una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, y la declaración de mi representado a quien la representación fiscal le endilga el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, ciudadana juez no me queda otra alternativa que oponerme al solicitud fiscal, de la medida privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250 de la ley procesal, dado que de la declaración de mi defendido y de la revisión de las actas se evidencia que estamos en presencia de un homicidio en riña, ya que mi defendido se metió en la pelea a defender a su primo quien también salió herido, en ese bar se presentó una riña entre varias personas y mas de uno salió herido, por lo que el ningún momento tuvo la intención de matar al ciudadano YOFRET ANTONIO LUGO, el solo estaba defendiendo a su primo, ciudadana juez por todo lo expuesto solicito al honorable tribunal le sean impuestas Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi representado de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que hago de conformidad a lo establecido en artículo 244 ejusdem el mismo esta referido a la proporcionalidad, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; debe necesariamente el tribunal hacer algunas consideraciones respecto a la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa, en el sentido de que efectivamente para decretar la privación preventiva de libertad deben acreditarse algunas circunstancias dentro de la causa cuya presentación se hace tomando en consideración como lo establece la norma procesal; la detención del imputado la realiza la Policía momentos después de haberse cometido el hecho en el Barrio Las Marías, por cuanto pese haberse cometido el hecho delictivo en la calle 13 de Septiembre, el hoy imputado se dio a la fuga y tuvieron que ir a buscarlo en compañía de dos testigos a la casa de una ciudadana de nombre Yaquelin, quien intercedió para que el mismo se entregara a la Comisión Policial, razón por la cual considera el tribunal que la misma esta adecuada al contenido de la norma procesal del artículo 248 que define la flagrancia y estando amparado por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la que estima el tribunal que su aprehensión fue flagrante. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa respecto de la calificación dada por el Ministerio Público la cual es HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, dice la defensa que debido a las circunstancias deber ser calificado el delito cometido como HOMICIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente; el legislador ha establecido en nuestra ley sustantiva penal dos tipos de homicidio en riña, como lo son Homicidio en Riña Cuerpo a cuerpo y Homicidio en Riña Tumultuaria, para ambos delitos es imposible determinar quien efectivamente cometió el delito debido a las circunstancias tan confusas en que se producen, en el caso que nos ocupa según el acta policial y el Acta de Criminalística, esta bien determinado que el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA LUGO, es el que profirió la herida con un pico de botella al ciudadano YOFRET ANTONIO LUGO, herida ésta que posteriormente causó su muerte. , y que considera el tribunal que la misma esta adecuada al contenido de la norma procesal del artículo 248 que define la flagrancia y estando amparado por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la que estima el tribunal que su aprehensión fue flagrante. Igualmente de las actas se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, y en virtud de la magnitud del daño causado pudiera existir peligro de fuga y obstaculización de la investigación y al existir fundados elementos de convicción para considerar como autor del delito al imputado JOSE DANIEL CABRERA LUGO, en consecuencia debe tomar la resolución el Tribunal de mantenerlo preventivamente privado de su libertad hasta tanto y por el tiempo que corre a partir de hoy el Ministerio Publico a los fines de que dicte el acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 13-05-85, hijo de Ismelda Said Lugo y de Salomón Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 02. Por parte de funcionarios adscritos Policía de esta ciudad de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 13-05-85, hijo de Ismelda Said Lugo y de Salomón Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 02.. de conformidad a las previsiones de los artículo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Mantengase al imputado en la Policía de de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL