REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2.005
195º y 146º

DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C- 6.446-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. JAVIER BLANCO Y DR JOSE LUIS ACEVEDO
VÍCTIMA : BOHORQUEZ PALMERO JUAN RAMON
SECRETARIO ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
IMPUTADO (S) MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO.


En el día de hoy, nueve (09) de Marzo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA FANNY CABARCAS, contra de loa ciudadanos los imputados previo traslado MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DRA FANNY CABARBAS, los imputados previo traslado MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO, la defensa DR JAVIER BLANCO, y DR JOSE LUIS ACEVEDO, así como la victima BOHORQUEZ PALMERO JUAN RAMON A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone:
ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 21-01-05, de los hechos que se le imputan a los ciudadanos, en fecha 13-11-04 se trasladaba el ciudadano JESUS RASMON BOHORQUEZ en su vehículo por la soledad en sentido de san Juan de payara cuando se encuentra una presunta alcabala de Guardia Nacional en el sector infante, diciéndole que estacionara su vehículo, en ese momento fueron sometidos por los que se pasaban por militares los amarraron y se fueron en la camioneta y en otro vehículo marca esteem de color blanco, que se encontraba estacionado, pasado un tiempo se soltaron pidiendo ayuda a una persona que pasaba por el lugar diciéndole que avisaran en la macanilla se habían robado su camioneta, la guardia nacional avista a las personas en posesión de la camioneta, incautándosele en poder de los mismos, monos armas de fuego boinas de la Guardia Nacional uniformes que inequívocamente demuestran la flagrancia de los mismos, le consiguieron en el vehículo la indumentaria por lo cual no puede ser producto de la casualidad, de acuerdo al principio de legalidad promuevo como medios de prueba los siguientes…..(copiar)

me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas al conocerlas, y por ello acuso penal y formalmente a los ciudadanos MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO por la comisión de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 Ordinales, 1,2,3,4,5 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 275 Código Penal dicte el auto de apertura a juicio y se imponga un sentencia condenatoria, igualmente solicito se sirva mantener en vigencia Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados toda vez que los motivos por los cuales la decretaron en fecha 22-12-04 para dictarla aun persisten. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se insta a los mismos a declarar quienes de manera unánime manifestaron su deseo de cederle el derecho de palabra a la Defensa DR JAVIER BLANCO a quien le es cedido el derecho de palabra por parte de la ciudadana juez y expone: Oida la narración de los hechos en los cuales fundamenta su acusación el Ministerio Publico es necesario para esta defensa y en aras de la garantía del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la reafirmación de libertad y 2 de Constitución de la República Bolivariana de es de hacer la observación al tribunal de la siguiente manera, fundamenta su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico cursante al folio 4 en Acta Policial de fecha 13-11-04 de tales hechos narrados en acta policial se desprende que mis defendidos fueron detenidos en un medio de trasporte fluvial de utilidad publica ya que es usado por cuanta persona desee pasar de un lado a otro en el río la macanilla ya que no posee puente alguno, que dicha detención fue practicada por funcionarios del sector que se encontraban muy distantes del lugar donde se cometió el hecho donde se despojo a la victima de su vehículo y que por lo tanto dichos funcionarios nunca observaron el hecho, por otro aspecto tenemos que el bien jurídico tutelado la camioneta propiedad de la victima la cual fue recuperada en su totalidad, en oto aspecto tenemos que la inspección practicada al vehículo estemm de dicha acta no se desprende que dicha revisión haya sido presenciada por persona alguna ajena a los acusados o a los funcionarios actuantes, , siendo así la defensa en aras de probar y de hacer variar tanto los fundamentos de los hechos de la fiscal así como hacer variar los fundamentos de la privación de libertad se hizo necesario solicitar a este tribunal un reconocimiento en rueda da individuos que si bien es cierto esta defensa estima que dicha prueba no puede ser valorada por este tribunal de control no es menos cierto que tal prueba fue practicada por este tribunal y que cambio con su practica los fundamentos de hecho de la acusación y de la privativa de libertad ya que es una obligación impredetermitible garantizar a la defensa e igualdad de las partes., la finalidad del proceso, y por supuesto tomar en consideración el principio in dubio pro reo, de haber sido negativa surtiría efectos tanto legales, como psicológicos en el juez de control quien tiene la facultad de admitir las pruebas en juicio pero quien también tiene la facultad del legislador de admitir o no una acusación dependiendo de los fundamentos en los cuales se funde la misma, en consecuencia establece el articulo de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como valores supremos que pertenecemos a un Estado democrático, social de derecho y de Justicia., que conjuntamente con el articulo 21 consagran la igualdad ante la ley, y el articulo 19 la Ley protección de los derechos humanos, si necesariamente han variado los presupuestos tanto de hecho como de derecho es necesario invocar la aplicación de normas constitucionales y garantías de derechos fundamentales que permitan a los acusados la garantía de ser sometido a un proceso justo y no desigual y que no sea su nacionalidad la que constituya una limitación para alcanzar el fin de la ley que es la justicia, en consecuencia ya que la practica del reconocimiento en rueda de individuos arroja la variabilidad impuesta por la ley y el legislador, es necesario que esta defensa solicite el sobreseimiento de la cusa respecto a lo acusados MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO, de conformidad con el articulo 318 numerales 1° ya que el hecho objeto del proceso , no puede atribuírseles a los acusados y el 4° a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento, por otro aspecto la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya que si variaron los presupuestos en que se fundamento la Privación Judicial Privativa de Libertad con la prueba practicada por el tribunal y que esta defensa la ofrece para que sea admitida ya que si bien fue practicada durante el lapso no permitido por la ley debe garantizársele a los acusados el derecho a la defensa ya que no corresponde a la defensa y que esta fue solicitada con anticipación en consecuencia pido que la misma sea admitida, igualmente se adhiere las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en razón del principio de la comunidad de la prueba la aplicación del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el estado de libertad durante el proceso la aplicación 244 proporcionalidad para acordar una medida, ya que con la prueba ofertada por la defensa esta mas que demostrado la variabilidad para la obtención el beneficio y que puede este tribuna acordarla e imponer cuales quiere de las medidas cautelares de acuerdo a la ley y mis defendidos ya que pueden comprometerse incluida una caución juratoria para la obtención de un beneficio, igualmente dada la experticia realizada al el vehículo estemm y que la misma arrojo en sus conclusiones que se encuentra en todos su estado original que el mismo ni registra solicitud ya que su entrega no impide la prosecución de la investigación, esta defensa consigna poder que me fuera conferido por ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHES, debidamente autenticado, por la Notaria Publica Primera de Punto fijo, Estado falcón, que le da plena fe publica en consecuencia solicito la entrega del mismo, ratifico en pro de los derecho fundamentales a los cuales mis defendidos tiene acceso pro de la ley y por la justicia. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano BOHORQUEZ PALMERO JESÚS RAMON, quien expuso: Ellos no son al verlos lo reconozco eran unos hombres mayores negros estos son unos jóvenes, Es todo.-
Oida la acusación formal de parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados así como la calificación provisional de robo de vehículo automotor conforme al articulo 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos y ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 275 de Código Penal y oida la exposición de la defensa el tribunal a los fines de resolver observa: Por cuanto la defensa ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a si como el ofrecimiento de un reconocimiento en rueda de individuos practicada por este tribunal y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de los imputados debe necesariamente el tribunal invertir el orden de un pronunciamiento dadas las solicitudes efectuadas.
PRIMERO: Establece el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4 que: Son atribuciones del Ministerio Publico.. Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte salvo las excepciones establecidas en la ley. Cuando hablamos de excepciones debemos acotar que el legislador venezolano se ha referido a aquellos casos referidas a la alternativas a la prosecución del proceso como por ejemplo en los principios de oportunidad que si bien esta obligado el Ministerio Publico a ejercer la acción penal no obstante puede prescindir de su prosecución si se dieren algunas de las alternativas por el legislador establecidas en las normas referidas a las misma, así como en aquello casos establecidos para los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en que si bien su accionar es a instancia de parte agraviada la misma procede de orden publico una ves conocida por el órgano competente y no es este uno de estos casos, en el sentido que si bien no obsta para que la defensa en virtud del principio de igualdad de las partes realice el procedimiento, la misma le esta atribuida única y exclusivamente como un acto atribuido al Ministerio Publico, por otra parte la oportunidad de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precluyo aun cuando si bien pudiera entenderse como uno de esos actos que debe ser solicitado por escrito no excluye para que lo haga en forma oral en la celebración e la audiencia preliminar sin embargo no le esta atribuida la cualidad a la defensa, razones por la que el tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento solicitado por al defensa en la audiencia del día de hoy;
SEGUNDO: En cuanto al ofrecimiento de la prueba de reconocimiento en Rueda de individuos si bien es un medio defensa que ha sido solicitado por la defensa de los imputados y que además la misma norma procesal se la acredita al Ministerio Publico en este caso fue acordada a petición de la defensa por considerar el tribunal que en virtud al derecho que tiene la defensa podía tener acceso a que el tribunal se la acordara como un medio de defensa y en este sentido así fue practicada por este tribunal: pero en ningún momento aparece reflejada de la causa que la misma haya sido ofrecida como medio defensa con anterioridad a la audiencia el día de hoy a los fines de que la contraparte haya tenido acceso a ofrecimiento de los medios de defensa, lo que en todo caso la misma ha sido ofrecida extemporáneamente tal como lo contempla el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los lapsos para los medios de prueba se considera precluidos si no se ofrecen conforme a la mencionada norma y aun fuera del lapso si se justifica el porque no fue ofrecida, en el lapso que la legislación ha establecido, en este sentido cuando se establecen los lapsos debe estimarse que los mismos son para ser cumplidos y o fuera de ello si su justificación lo amerita, en interés del proceso y no de las partes, razones por la que no puede de ninguna manera admitir el tribunal la prueba de reconocimiento practicada por el mismo tribunal.
TERCERO, En relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al considerar la defensa que las causas por las cuales decretaron la Privación Judicial Privativa de Libertad variaron con el reconocimiento efectuado por este tribunal influyendo tal prueba en la psiquis del operador de justicia debe necesariamente el tribunal negarlas en virtud de que los fundamentos que tomo en cuenta el tribunal para dictar la Privación Judicial Privativa de Libertad lo hizo en base las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que acreditaban la comisión de un hecho punible que no estaba prescrito pues era reciente su comisión, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron haber actuado como autores o participes de la comisión de deleito de robo precalificado para el momento por el Ministerio Publico en este caso hoy día de la celebración de la audiencia si bien la victima ha manifestado en la audiencia no reconocer a ninguno de los imputados presentes en la sala de audiencia no opta para que verificándose con otros medios de pruebas que fueron adminiculados por el Ministerio Publico y que fueron presentados u ofrecidos como medios de prueba en el que se estableció la necesidad, la utilidad y la pertinencia de las mismas y habiéndose observado porque así lo ha traído a la audiencia el día de hoy la defensa al mencionar el acta policial por la que se fundamento la aprehensión de los imputados que fundadamente los elementos utilizados en la materialización del delito de robo de vehículo automotor como la de conos, arma de fuego, bombachos, uniformes perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela boinas y demás instrumentos que hicieron o que permitieron la aprehensión de los mencionados imputados en la gabarra que trasporta el paso vehicular de la macanilla, se mantienen por cuanto la defensa en el día de hoy ha hecho mención a la referida acta policial y a tales efectos sin tocar el fondo de la situación que debe ser decidida ante un tribunal del juicio pero si tomando en consideración del mantenimiento de la medida considera el tribunal que tales instrumentos se encuentran aun acreditadas razones por la que debe el tribunal mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de lo imputados y negar las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa.
CUARTO: Volviendo al orden establecido y revisado por el tribunal previamente que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose ofrecido las pruebas en base a su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, identificándose a los imputados, estableciéndose la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuida a los imputados, MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO, los fundamentos de la acusación, la expresión de los elementos que convencieron al Ministerio Publico para dictar tal acto conclusivo, las expresiones de lo preceptos jurídicos aplicables de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, conforme al articulo 5 de la ley Sobre hurto y robo de vehículos y las agravantes del articulo 6 ejusdem en sus ordinales 1,2,3,4,5 y 10 y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 275 del Código Penal, debe necesariamente el tribunal admitir en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico manteniendo provisionalmente la calificación jurídica de ese ministerio fiscal y en consecuencia la admisión de la pruebas ofrecidas, en consecuencia se apertura la causa a juicio oral y publico conformé al articulo 331 ejusdem y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurra ante el juez de juicio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y habiendo sido solicitado por la defensa su adhesión se admiten las pruebas del Ministerio Publico como ofrecidas dada su adhesión por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: esteem, color: Blanco, tipo sedan uso: particular, año 1998, placas VAM 71D serial de carrocería GC31S143443, Serial Motor G16B247281 y dado el poder consignado por ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, el tribunal a los fines de decidir insta al Ministerio Publico a los fines de que emita la opinión respectiva conforme lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración si el vehículo solicitado es imprescindible o no dado que la investigación ha concluido su fase. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DR FANNY CABARCAS quien expone: El Ministerio Publico no se opone a la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: esteem, color: Blanco, tipo sedan uso: particular, año 1998, placas VAM 71D serial de carrocería GC31S143443, Serial Motor G16B247281, en virtud de experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde en sus conclusiones indica : 1° La Chapa identificativa del serial GC31S-143143 se encuentra en estado original, 2° el Serial de Carrocería GC31S-143443 se encuentra original 3° Que el serial del motor GB16B247281 se encuentra en su estado original 4° Que al consultar el sistema de Información policial se evidencia que el mencionado vehículo, tomando en consideración que la investigación concluyo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone:

SEXTO: En este sentido habiendo sido instado el Ministerio Publico a que emitiera opinión respecto a la solicitud de entrega de vehículo automotor que hiciere el DR. JAVIER BLANCO, si bien la audiencia fijada lo es para determinar la procedencia o no de la acusación y determinar la apertura o no del juicio oral y publico también se establece que no pueda decidirse sobre la solicitud de entrega material de los objetos cuya solicito de comiso haya sido efectuada por el Ministerio Publico en este sentido si bien de las actas se evidencia que el mencionado vehículo se retuvo con ocasión de la comisión del hecho investigado y concluido por el Ministerio Publico no es menos cierto que no ha sido requerida la prescindencia del mismo dado que la investigación ha concluido y así verificándose que la defensa ha consignado un poder debidamente autenticado por la notaria publica primera de punto fijo Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha 04-02-05 inserto bajo el N° 16 tomo 6 de los libros llevados por esa notaria por el ciudadano RONALDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, a cuyo nombre parece el certificado de registro y cuya experticia efectuada en fecha 20-01-05 por la subdelegación apure brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas arroja el estado original del mismo debe el tribunal hacer su entrega provisional en calidad de guarda y custodia toda vez que corresponde a la fase de juicio oral y publico su decisión definitiva en razón de que el mismo es parte del juicio que deberá ser fijado por ante esa instancia en consecuencia hágase entrega al prenombrado abogado JAVIER ARTURO BLANCO, del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: esteem, color: Blanco, tipo sedan uso: particular, año 1998, placas VAM 71D serial de carrocería GC31S143443, Serial Motor G16B247281 con la condición de que el mimo ratifique la solicitud por ante el tribunal de juicio que corresponda dada la fase preliminar, el cual se encuentra en el Estacionamiento Martínez, el cual debe ser resguardado como un buen padre de familia, no pudiendo realizar ninguna transacción del vehículo que se le hace dada las condiciones de su entrega.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° 9°del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada así como las pruebas oferidas por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MORA ROJAS WILSON, SUAREZ TORRES ALVEIRO, RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, HERRERA PERALES GILDARDO. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, conforme al articulo 5 de la ley Sobre hurto y robo de vehículos y las agravantes del articulo 6 ejusdem en sus ordinales 1,2,3,4,5 y 10 y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 275 del Código Penal, en perjuicio de BOHÓRQUEZ PALMERO JESÚS RAMON.
SEGUNDO: Se tiene de conformidad con el principio de comunidad de la prueba como pruebas de la Defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se apertura la acusa a Juicio Oral y Publico, de tal manera que se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como el emplazamiento de las partes una vez remitida la misma. Remítase con oficio. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA NORKA MIRABAL RANGEL