REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2005
LIBERTAD CONDICIONAL
Causa N° 1E-78-99
PENADO: DOUGLAS ALEXIS ASCANIO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la Ejecución de la Pena e Informe Conductual del Penado DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.529, donde se expresa opinión favorable, para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, revisada la sentencia definitiva de fecha 24-11-92, en contra del referido ciudadano, dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, mediante al cual se le impuso la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, para proveer sobre el beneficio procedente, observa:
PRIMERO: Que el penado DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, a cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, circunstancia esta con las que se cumple las exigencias de Ley, contenidas en el tercer aparte del artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Pena, que entró en vigencia a partir del 1° de Julio de 1999, por ser éste el que más le favorece dada la fecha en que se cometió el delito.-
SEGUNDO: Que aún cuando se evidencia en el Informe Técnico, el cual corre inserto a los folios un mil ciento dos (1.102) al un mil ciento cuatro (1.104) en donde se emite pronóstico desfavorable del penado, suscrito por la Lic. Lesbia Boscan, y la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba, las cuales manifiestan que el penado Douglas Alexis Ascanio, no se encontraba apto para la Medida de Régimen Abierto solicitado y recomendando tratamiento psiquiátrico al penado, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005 ordena el traslado del penado antes mencionado al Hospital Central, a los fines de que recibiera el tratamiento psiquiátrico, para proveer con respecto a la concesión de beneficio de ley, a que hubiere lugar.
TERCERO: Igualmente se evidencia a los folios un mil ciento diez (1.110) al 1.112, pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, sitio de reclusión del penado Douglas Alexis Ascanio, pronóstico favorable, e igualmente, consta a los folios un mil ciento dieciocho (1.118) al un mil ciento veintiuno (1.121) Informe Psicosocial, con pronóstico favorable.
CUARTO: Que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a esta.-
QUINTO: Que no obstante, lo anteriormente expuesto, en fecha 15-03-05, se recibe por ante este Tribunal, Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Zayda Granadillo de Bolet, que fuera solicitado por este Tribunal y en el mismo concluye entre otras cosas lo siguiente: que el penado Douglas Alexis Ascanio “…en sus condiciones mentales actuales no se limitan para recibir beneficio que le permita una reubicación extracarcelaria, pues, bajo cuidados y supervisión familiar puede continuar tratamiento y control médico especializado en forma ambulatoria, lo cual favorecería una evolución más satisfactoria…”
SEXTO: Que en esta misma fecha, se presentaron voluntariamente, por ante este despacho, las ciudadanas: MARIA ESTELA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 883.538, quien es madre del penado, LUISA RAMONA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.689.715 y ESTHER NACARIS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.546, quienes informadas de las condiciones establecidas por el Informe psiquiatrico, suscribieron acta de compromiso obligándose las mismas al ciudado y vigilancia de Douglas Alexis Ascanio, así como también ayudarlo a cumplir con su tratamiento médico y la realización de los exámenes correspondientes. Así mismo aportan la dirección, donde va estar residenciado el penado, a saber: Urbanización Girardot, Sector II, Calle Piñonal, Familia Isturiz, Maracay, Estado Aragua.
DISPOSITIVA:
Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Extraactividad de la Ley, establecida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.529 y de conformidad con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente,
SEGUNDO: Se le impone las siguientes condiciones:
1.- No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.-
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.-
3.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el delegado de prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal.-
4.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.-
5.- Cumplir con las condiciones y el trabajo comunitario que le sean señalados por el delegado de prueba.-
6.- Continuar con el Tratamiento psiquiátrico, a que está siendo sometido en los actuales momentos y por el tiempo que éste sea necesario.
El lapso de duración de régimen el cual quedará sometido el penado será de OCHO (08) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el 16-11-2013. Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal N° 2 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia del Estado Aragua, para que le sea designado un Delegado de Prueba, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, una vez impuesto el mismo. Notifíquese a las partes.- Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. YULI BALI ARVELO.-
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Causa N° 1E-78-99
YBA/YR/yc