REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2005.


EJECUCION DE SENTENCIA


Causa N° 1E-1.303-05
PENADO: OSWALDO DE JESUS PEREZ


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 24-02-2005, en contra del Penado: OSWALDO DE JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.607, mayor de edad, natural de este Estado, residenciado en residenciado en el Barrio Raúl Leoni, segunda calle, por la orilla del canal, casa de color azul de San Fernando de Apure, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte, concatenado con el articulo 375 ordinal 4° todos del Código Penal Venezolano, mediante el cual se impuso la pena de: DOS AÑOS (02) DE PRISION.
Tiempo Detenido: 23 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplido: DOS (02) MESES y un (01) DIA
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
BENEFICIO : Establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Ahora bien, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia en el presente caso solo procede Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, únicamente cuando tenga la mitad de la pena cumplida; es decir en fecha 23-12-05, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley todo de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por cuanto la pena no excede de Tres (03) años y el procedimiento se realizo por la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 ejusdem. Cumple la pena el 23-12-06. Así mismo se mantiene la privación de libertad. Librese la Boleta de Encarcelación. Diarícese, publíquese, Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado. Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor y practíquese las demás diligencias correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS.




















CAUSA N° 1E 1.303-05
YBA/YR/av