REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Odette Graffe Ramos, Venezolana, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.573, domiciliada en la Calle Negro Primero, Conjunto Residencial la Montaña, Edificio Santo Domingo, piso 05 apartamento 5-3, Turmero Estado Aragua; y Ludmila Pulido García, también Venezolana,. Abogada inscrita en el Inpreabogado con N° 25.988, domiciliada entre Coliseo a Salvador de León, edificio la Galería, torre Oeste, La Hollada - Caracas; y aquí de tránsito, en su condición de defensoras del Ciudadano Hernaris Ramón Roy Monrroy, Venezolano mayor de Edad, Casado comerciante, portador de la cedula de identidad n° 7.297.374, con domicilio en la Calle Negro Primero, conjunto Residencial La Montaña, Edificio Santo Domingo, piso 05, Apartamento 5-3 Turmero Estado Aragua ; mediante escrito de fecha catorce de Marzo del dos mil cinco (14-03-05), solicita concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado, con fundamento en lo establecido en el Art.,. 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la defensa del ciudadano Hernaris Rom Monrroy que los princios consagrados en los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, y afirmación de la libertad; así como los derechos consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Art.,. 44 numeral 02 y 49, le han sido violentados a su defendido, toda vez que ha sido objeto de una privación judicial preventiva de libertad, carente de fundamento pues, ha ofrecido al órgano titular de la acción penal, su disposición de someterse a la investigación, y colaborar en esclarecimiento de los hechos. Presenta además, una serie de copias de documentos con lo que estima demostrar que su presencia a lo largo del proceso está garantizada.
Sobre lo planteado por la defensa de Hernaris Ron Monrroy, quien se pronuncia estima necesario formular algunas consideraciones: 1) Ciertamente, la presunción de inocencia es uno de los principios consagrados en nuestra legislación, desde la primera manifestación política y soberana del pueblo de Venezuela en 1811; y el juzgamiento en libertad es una derivación de dicho principio, que inspiran profundo respeto en este jugador; mas la Constitución Nacional en el numeral uno del Art. 44, establece que la persona investigada “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Las excepciones a que hace refencia el precepto constitucional antes citado, estan previstos en los Art. 250 y 251 del código orgánico procesal penal. En estas normas, y en los supuestos de hecho presentados por el órgano investigador, fue fundamentada por el tribunal de control, la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano: Hernaris Ron Monrroy. Condiciones que se han mantenido invariables durante el proceso. En tal sentido, el Art., 251 del código orgánico procesal penal; indica que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente: 1) “El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permacer oculto”.
Ciertamente la defensa presentó una serie de documentos demostrativos de arraigo; entre ellos: una carta de residencia expedida por el jefe de la oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y un documento de propiedad de un inmueble ubicado en Turmero Estado Aragua. De ambos documentos se evidencia que el acusado reside fuera del marco territorial de competencia del órgano jurisdiccional que procesa la causa incoada en su contra. Igualmente presentó una constancia expedida por la Registradora Subalterna Accidental del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en que certifica que el ciudadano Hernaris Rom Monrroy, presentó una solicitud de registro de hierro, el cual es para marcar animales de cría en el fundo “ El paraíso” ubicado en la jurisdicción de la parroquia Quintero Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; pero no acompañó documento de propiedad de ese fundo y ningún otro elemento que demuestre que tiene en este Estado la base de sus negocios, su trabajo habitual o el medio de sustento de su familia.
El hecho de residir y tener la base de sus negocios o trabajo habitual, fuera del ámbito territorial de competencia del tribunal que conoce su causa, constituye un elemento que se va manifestar en dificultad para su localización y citación o notificación, y para su comparecencia a los actos en que se requiere su presencia; todo lo cual conlleva a retardo procesal, gastos y cargas tanto para el órgano jurisdiccional que lo procesa, como para las demás partes intervinientes.
2) En fecha doce de Enero del presente año dos mil cinco (12-01-05) , este mismo tribunal revisó y negó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Hernaris Ron Monrroy. En tal sentido, el Art., 264 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que “ el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”,
Como se evidencia, el tiempo para la revisión de la medida, con base a la norma antes citada, no ha transcurrido aún.
Por lo antes indicado y con base en lo preceptuado en los Art. 251, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Primera Instancia En lo Penal en función de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa del ciudadano: Hernaris Ron Monrroy. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.