REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

I
Se recibe la presente causa en este Tribunal, en fecha veintiocho de Julio del año dos mil cuatro (28-07-04) en el cual fue acusada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, la ciudadana YUNAIKA NACARI MARCHAN PIÑA, quien es venezolana, de veintitrés años, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad N° V-14.219.216, domiciliada en el barrio Santa Ana diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad de San Fernando de Apure; por considerar que es responsable de la comisión del delito conocido como ASALTO A TAXISTA, previsto en el Artículo 358 (en su penúltimo aparte), del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del mismo instrumento legal; es decir, ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,; en perjuicio del ciudadano ANGEL ELOY LANDAETA BOLIVAR, propietario del taxi.
Los hechos objeto de la presente investigación, tuvieron lugar en fecha 29 de Noviembre del año dos mil tres, en horas de la mañana, cuando la víctima se hallaba en Biruaca y le fue solicitado el servicio de taxi hacia el barrio Santa Ana por dos ciudadanos; al llegar al sitio los dos sujetos que habían solicitado el servicio, encañonaron al conductor, lo despojaron del vehículo (taxi), Daewoo Cielo BX, sincrónico, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y11D051526, serial de motor: G15MF833167B, sin placas, año 2001; e igualmente le quitaron el dinero que llevaba, producto de su trabajo, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); lo amarraron y lo pasaron al asiento trasero; en el mismo barrio se subió otro sujeto de sexo masculino, y luego tomaron la vía del barrio La Campereña en donde se subió una mujer que llevaba el rostro tapado y ahí siguieron nuevamente la vía de Biruaca y lo dejaron entre Biruaquita, sector Los Pajales, de donde pudo salir y llamó a la línea de taxi a la que pertenecía, la cual se comunicó por radio con los demás taxis, uno de ellos interceptó y siguió al vehículo robado al cual dio alcance en la urbanización El Tamarindo; en donde se bajaron los ocupantes; y la ciudadana hoy acusada, se introdujo en una vivienda que tenía la puerta abierta, al salir de esa casa, fue detenida por un Guardia Nacional quien la entregó al módulo Policial de El Tamarindo, de donde fue luego enviada a la Comandancia de Policía de este Estado, y posteriormente puesta a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
II
En el día y hora fijados conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal mixto, y luego de las formalidades de Ley, dio inicio a la vista oral y pública de la causa.
La Representación Fiscal procedió a exponer los hechos objetos del proceso, indicó que: El día veintinueve de Noviembre del año dos mil tres (29-11-03) aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL ELOY LANDAETA BOLIVAR, se encontraba realizando sus labores rutinarias como taxista de la línea Tecom Express cuando fue abordado por cuatro ciudadanos, tres del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes le pidieron una carrera al barrio Santa Rosa y de manera repentina lo amenazaron con un arma de fuego, lo llevaron al sector Los Pajales en donde lo dejaron amarrado y amordazado; éste como pudo se soltó y acudió a la Policía a formular la denuncia y expuso que fue despojado de un vehículo automotor, marca Daewoo Cielo, color blanco, propiedad de la línea de taxi Tecom Express y de veinticinco mil bolívares ( Bs.25.000,oo). De ahí se comunicaron por radio con las demás unidades; y siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, una unidad patrullera en la Urbanización El Tamarindo Sector II, recibió un llamado de un ciudadano que le informó que el vehículo que le habían despojado a un compañero de trabajo se encontraba en ese sector; de inmediato se trasladó la comisión policial logrando interceptar y perseguir al vehículo del cual salió una ciudadana, quien en veloz carrera se introdujo en una casa; la comisión policial solicitó permiso a la dueña del inmueble y ella dio acceso al mismo para aprehender a la ciudadana, la cual conducía el vehículo en referencia.
Expresó la Representación Fiscal, que los hechos narrados así como la conducta de la acusada se subsumen en el delito conocido ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 358, en su tercer aparte, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal. No se logró determinar quienes eran los acompañantes de la dama detenida, sin embargo, el Ministerio Público no podía dejar impune este delito. Es por ello que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, procede en esta audiencia a realizar acusación, como en efecto lo hace, contra YUNAIKA NACARI MARCHAN PIÑA, cuya responsabilidad en la comisión del delito antes citado quedará demostrada en la audiencia de este día. De inmediato ofreció las pruebas a debatir en la audiencia, las cuales se recabaron en la fase investigativa y fueron admitidas en la audiencia preliminar.
La Defensa hizo una extensa exposición en la que se paseo por la doctrina y la jurisprudencia para refutar la imputación del hecho a la acusada para luego referirse en concreto al hecho objeto de la investigación, en el cual manifestó que el Ministerio Público mentía, toda vez que al folio cuarenta y tres (43) del expediente se inserta una entrevista hecha a la víctima en la cual refiere que al momento en que tomó una carrera para el barrio Santa Ana sólo abordaron dos sujetos los cuales al llegar la lugar indicado, pagaron con cinco mil bolívares ( un billete de Bs.5000,oo), y cuando el conductor sacó el dinero del tapa sol del carro para dar el vuelto, el que iba en la parte trasera le colocó un arma en la cabeza y le ordenó meterse hacia un fundo que queda cerca de Santa Ana; allí lo amarraron con un cable y lo sentaron en la parte trasera; el que lo apuntó tomo el volante y condujo el vehículo; en el mismo barrio Santa Ana pasaron a a buscar a otro sujeto y siguieron a la Campereña, en donde se montó una persona del sexo femenino con la cara tapada; luego tomaron hacia Biruaquita por el terraplén, y al llegar al lugar conocido como Los Pajales al sujeto que llevaba la pistola se le escapó un disparo y se hirió en una pierna, por lo que se asustaron y bajaron al taxista y lo dejaron allí amarrado, el cual se soltó y pidió auxilio; desde un teléfono llamó a la central de la línea de taxi y reportó lo ocurrido y luego se subió al carro de otro compañero de la línea que lo llevó al módulo, en donde tenían detenida a la muchacha que agarraron en el taxi. Observó la Defensa que el hecho narrado por el Fiscal no se correspondía con lo expuesto por la víctima; igualmente objetó la calificación jurídica del hecho, pues de acuerdo a la doctrina, Cooperador Inmediato es aquel que obra juntamente con otros para un mismo fin, como lo sostiene el maestro Arcaya, es evidente que la cooperación de cualquier naturaleza que sea, puede realizarse por actos simultáneos o sucesivos; siendo así, es evidente que la acusada no puede ser considerada como cooperador pues, si como dice la víctima, la fémina que subió al taxi con la cara tapada no tuvo en la comisión del hecho, pues éste ya había ocurrido, en consecuencia no podía cooperar en un hecho en donde ella no estaba presente en el momento de su consumación; el cooperador es el que ejecuta actos necesario para su consumación: Concluye la Defensa, que durante la recepción probatoria se erigiría esta afirmación con carácter de verdad verdadera.
Concluída la exposición de los litigantes, se procede a tomarle declaración a la acusada, a quien previamente se había impuesto de las garantías procesales con rango Constitucional que la asisten en este acto: No declarar y que su silencio no sea juzgado como admisión de responsabilidad, como dice la conseja popular, quien calla otorga; o declarar si lo desea por su derecho a ser oída, y porque su declaración puede constituir un medio de defensa. La acusada manifestó su deseo de ser oída. Indicó que ese día, ella fue a casa de una amiga llamada Georgina, que vive en el Guásimo II a buscar un dinero de un susú que juega su mamá; que luego abordó un taxi de los que cobran quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y llevan varios pasajeros, que tomó el taxi frente a Serteca y que ella iba hacia el Boulevar pero que el taxista tomó la vía del Tamarindo porque llevaba un pasajero para esa zona, que en la vía se dieron cuenta que un Corsa Blanco lo seguía, que encendía las luces, tocaba corneta, hacía señales, sacaba la mano en donde llevaba un objeto que ella (la declarante) no distinguió si era un radio o un arma de fuego, por eso, cuando el taxi se detuvo todos salieron y ella, que esta muy asustada, salió también y entró a una casa que tenía la puerta abierta; luego, cuando salió de ese inmueble, un Guardia Nacional la detuvo y la llevó al módulo Policial de El Tamarindo y la entregó a la Policía, ahí había un solo policía, un Inspector que la desnudó le toco sus senos y otras partes íntimas, le quitó el dinero que cargaba, que le había entregado su amiga Georgina que era de un susú de su mamá, le quitó un anillo y una esclava y la hizo objeto de burla; luego la sacó del lugar en donde la había llevado que es como el sitio en donde duermen en el módulo; afuera estaba el señor a quien le habían quitado el carro, luego llegó la patrulla y la trasladaron a la Comandancia, porque supuestamente el dueño del taxi dijo que ella lo había robado.
Iniciada la recepción de las pruebas, fueron llamado primero los funcionarios policiales, que según el acta policial cursante al folio cuatro (4) del expediente practicaron la detención de la acusada YUNAIKA NACARI MARCHAN PIÑA:
Llamado el funcionario JESUS ARMANDO ARTAHONA, Inspector Jefe de la comisión que practicó la detención de la acusada, el Alguacil de Sala informó la incomparecencia del funcionario. El funcionario JOSE RODRIGUEZ declaró e informó que él (el declarante) es el conductor de la unidad radio patrullera, que ese día de los hechos fueron llamados por unas personas y cuando llegaron al lugar, ya la Guardia Nacional había practicado el procedimiento, su intervención se limitó al traslado de la detenida hasta el Comando Policial; no reconoce a la acusada porque no la vio ese día.
LUIS ATILANO VALERA, expuso en la audiencia que el día de los hechos, ellos (la unidad en donde andaba el declarante) se limitaron a prestar colaboración, nada más, la detención de la acusada la practicó la Guardia Nacional. No tuvo contacto con la víctima ni reconoce a la acusada porque no la vio, él estaba en la parte de atrás de la patrulla.
ANGEL ELOY LANDAETA BOLIVAR, quien es la víctima expuso: Que el día de los hechos, él estaba en Biruaca y le fue solicitado un servicio de taxi para la urbanización Santa Ana por dos ciudadanos; cuando iba llegando al lugar indicado, lo encañonaron y lo despojaron del vehículo y del dinero, luego en el mismo barrio, más adelante se montó otra persona del sexo masculino al vehículo, después se dirigieron al barrio La Campereña, donde subió una mujer con el rostro cubierto; por último tomaron la vía de Biruaquita y lo liberaron por allí; cuando se comunicó con la central de taxi mandaron a buscarlo y el compañero que lo buscó le informó que el carro estaba en el Tamarindo.
MILAGROS DEL CARMEN OROSCO JIMENEZ expuso que ella es la propietaria del vehículo taxi, pero se enteró cuando le avisaron que le habían quitado el carro al chofer, pero luego su hijo le informó que el vehículo había sido recuperado y que había una mujer detenida por el hecho, pero no se sabe más, no estaba presente.
MARIA AGUSTINA SANCHEZ, propietaria de la casa en donde se introdujo YUNAIKA NACARI MARCHAN PIÑA el día en que fue detenida, indicó que ella (la testigo) estaba en la vereda, cuando la joven que era perseguida se introdujo en su casa y fue su hijo de once (11) años quien la sacó, y al salir fue detenida en la vereda por un Guardia Nacional.
Fue llamado el Experto JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, a quien le fue puesto de manifiesto el Informe de la Experticia inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) vuelto y cincuenta y cinco (55) vuelto; reconoció y ratificó dicho informe, señaló en la audiencia que es el mismo realizado por él en fecha nueve de Diciembre del dos mil tres (09-12-03) al vehículo Daewoo Cielo color Blanco, sin placas, recuperado en un procedimiento policial a finales del mes de Noviembre de ese mismo año en el Tamarindo. No le fueron formuladas preguntas por las partes ni por el Tribunal.
Las partes de común acuerdo convinieron en prescindir de la lectura de las pruebas documentales.

En las conclusiones, la Representación Fiscal deploró la conducta de los funcionarios policiales actuantes en el hecho que dio como resultado la detención de la ciudadana YUNAIKA NACARI MARCHAN PIÑA, que hayan falseado la realidad en un acta policial en donde se narró un procedimiento que no fue practicado por ellos bajo circunstancias que no se corresponden con la verdad, lo cual indujo en error al titular de la acción, quien procedió a dictar un acto conclusivo con base a elementos fácticos descritos en un acta policial de la cual emergían elementos de convicción muy bien plasmados, pero que atendiendo al principio de inmediación percibidos por todos, los dichos de los testigos no se corresponden con el contenido de las actas procesales y la declaración de la propia víctima que en la denuncia dio una versión diferente, lo cual le produce pena ajena por la actuación de estos funcionarios cuya irresponsabilidad, además produjo la detención de una ciudadana quien por espacio de más de un año fue mantenida con una medida de privación de libertad, por lo cual, en nombre de la Institución que representa pidió disculpas a la acusada y solicitó al Tribunal su absolución así como la declaratoria de la comisión de delito en audiencia previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal contra los funcionarios policiales actuantes en el presente caso.

La Defensa, se adhirió a la solicitud Fiscal la cual calificó de encomiable y que por lo demás está contextualizado dentro del marco de sus facultades.
Realizado el debate oral y público, quien decide observa que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Público no se corresponden con la versión ofrecida por la acusada, los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y LUIS ATILANO VALERA, la testigo MASRIA AGUSTINA SANCHEZ y la propia víctima.

Los funcionarios José Rodríguez y Luis Atilano Valera en la Audiencia señalaron que no intervinieron en dicho procedimiento y su intervención se limitó a trasladar a la detenida desde el módulo policial de El Tamarindo hasta la Comandancia Policial. Lo expuesto por los funcionarios en Audiencia es concordante con lo sostenido por la acusada, quien manifestó en la audiencia que ella cuando el taxi en donde se trasladaba desde Serteca hasta el Tamarindo se detuvo y todos los pasajeros salieron, ella también lo hizo y se introdujo en un casa porque estaba asustada, ya que otro taxi, un vehículo corsa los seguía, le prendía las luces, le hacía señales y sacaba la mano en donde llevaba un objeto que ella no distinguió si se trataba de un radio o un arma de fuego; y que cuando salió de la casa en donde se había ocultado, la detuvo un guardia nacional y la llevó al Módulo policial de El Tamarindo y la entregó allá de donde fue trasladada hasta la Comandancia de la Policía; esto quiere decir que a ella no la detuvo la policía estadal. Igual testimonio dio la ciudadana María Agustina Sánchez, propietaria de la casa donde se introdujo la acusada luego de bajar del taxi que horas antes le habían robado al ciudadano Ángel Eloy Landaeta Bolívar; quien manifestó en la audiencia que la ciudadana que se introdujo en su casa, al salir fue detenida en la vereda por un guardia nacional.

El ciudadano Ángel Eloy Landaeta Bolívar, víctima en la causa, manifestó en la audiencia oral y pública, que el día veintinueve de Noviembre del dos mil tres (29-11-03) en horas de la mañana, estando en Biruaca le fue solicitado un servicio de taxi para el barrio Santa Ana, por dos ciudadanos que al llegar al lugar lo encañonaron y lo despojaron del vehículo y del dinero, lo amarraron y lo pasaron al asiento trasero, posteriormente en el mismo barrio abordó otro ciudadano y tomaron la vía de la Campereña en donde se subió una mujer con el rostro cubierto y de allí tomaron la vía de Biruaquita en donde lo dejaron (lo liberaron).
De lo expuesto por la víctima se ponen de manifiesto dos circunstancias:
1.-) Que cuando la persona de sexo femenino abordó el taxi en el barrio La Campereña el día veintinueve de Noviembre del dos mil tres (29-11-03) en horas de la mañana, ya el hecho (el robo) se había consumado, la mujer del rostro cubierto no participó en el hecho.


2.- La mujer que abordó el taxi en el barrio la Campereña el día veintinueve de Noviembre del año dos mil tres (29-11-03) en horas de la mañana, es decir el taxis que antes le había sido despojado a ANGEL ELOY LANDAETA BOLIVAR, llevaba el rostro cubierto, de allí que cuando fue preguntado si identificaba a la acusada como la persona que abordó su taxi en el barrio la Campereña respondió que no, por cuanto no la había visto; recuerda a la acusada porque la vio ese día en el módulo Policial de El Tamarindo, pero no puede afirmar que es la misma persona que horas antes llevaba el rostro cubierto.

De todo lo anteriormente examinado se deduce que los supuestos de hecho de la acusación no se corresponden con lo expresado por los intervinientes en el debate, esto es, los testimonios del agraviado, los testigos y la propia acusada; por lo que resulta concluyente que la acusación carece de fundamento, y lo procedente es acoger la solicitud de absolución de la acusada propuesta por la representación Fiscal, con base en lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad y así se decide.
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Previo a la decisión de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia planteada por el Ministerio Público, cuando solicita a este Juzgado, que se declare la comisión del delito en audiencia previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los funcionarios que suscribieron el acta policial inserta al folio (04) de los autos, en donde dejan constancia de la realización de un procedimiento policial que arrojó como resultado la captura de la acusada YUNAIKA NAKARI MARCHAN PIÑA; hecho este que ciertamente nunca realizaron por cuanto la ciudadana hoy acusada en esta audiencia, fue detenida por un funcionario de la Guardia Nacional que no fue presentado como testigo en la audiencia, tal como lo sostuvo la propia acusada en su declaración, hecho que fue corroborado por la testigo MARIA AGUSTINA SANCHEZ dueña de la casa en donde se introdujo YUNAIKA NAKARI MERCHAN PIÑA cuando era perseguida por el Ciudadano ANGEL EMIRO PARRA BRACHO (testigo que no compareció al juicio), compañero de trabajo de la victima, quien detectó y siguió al taxi conducido por uno de los sujetos que lo habían robado minutos antes. La Representación Fiscal indicó al Tribunal, que en la referida acta policial (inserta al folio 04), se falseó la realidad de los hechos, lo cual indujo al Ministerio Público a incurrir en error, cuyo resultado fue la solicitud de privación de libertad de la ciudadana acusada quien permaneció detenida por más de un año. Quien se pronuncia observa: 1.- La referida acta policial inserta al folio cuatro (04), fue suscrita por los funcionarios ciudadanos: JESUS ARMANDO ARTAHONA, Titular de la cédula de identidad N° 12.322.454, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comandancia de Policía del Estado Apure, quien no compareció al Juicio Oral y Público; JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.879.124, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido fecha 30-09-64, soltero residenciado en la calle Colombia, casa s/n a una cuadra del boulevar, Auxiliar, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comandancia de Policía del Estado Apure, quien expuso en la audiencia, que él era el conductor de la unidad policial en donde fue trasladada la detenida, desde el módulo del Tamarindo hasta la comandancia del Cuerpo Policial, pero que dicha unidad no practicó la detención de la acusada, la cual se hallaba ya detenida en el Tamarindo cuando ellos llegaron hasta allí. Igual testimonio rindió el funcionario policial LUIS ATILANO VALERA, cuya declaración fue conteste con lo expuesto por JOSE RODRIGUEZ. El testimonio de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y LUIS ATILANO VALERA es concordante con lo expuesto por la acusada YUNAIKA NAKARI MARCHAN PIÑA, la cual señaló que ella tomo un taxi frente a Certeca, de los que cobran quinientos (500) bolivares y llevan varias personas; que una de esas personas iba para El Tamarindo, y que cuando tomaron la vía fueron seguidos por otro taxi que hacía señas, cambio de luces y cuyo conductor sacaba la mano en donde llevaba un objeto que ella (la declarante) no distinguió si era una arma o un radio, que este hecho la hizo asustarse y cuando el carro en donde ella se trasladaba se detuvo, todos los pasajeros salieron, y ella también se bajó y asustada, se metió a una casa que tenía la puerta abierta, luego cuando salió, fue detenida por un Guardia Nacional, quien la llevó al Módulo Policial y la entregó a un Inspector, que estaba ahí, quien la despojó de un dinero que ella cargaba el cual era de un susú que jugaba su mamá; la desnudó, y le tocó sus senos y partes intimas; que de ahí fue trasladada en una patrulla hasta la Comandancia. 3.- Quien decide, estima que los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y JOSE ATILANO VALERA al declarar en la audiencia no mintieron, no incurrieron en delito alguno; motivo por el cual no ha lugar la solicitud Fiscal, de declarar la comisión de delito en audiencia en contra de los funcionarios antes identificados, y así se decide. 4) Sin embargo, como quiera que se observa que los funcionarios que suscribieron el Acta Policial inserta al folio cuatro (04) del legajo que condensa las actas de la investigación; mintieron al suscribir el referido documento (el acta), en donde se narra y describe un operativo policial que no fue realizado, y en donde se señalan hechos que no se corresponden con la verdad, en ese momento pudieran haber incurrido en un ilícito contra la administración de justicia; amén de faltar a la ética que como ciudadanos y como servidores del Estado están obligados a observar frente a los Órganos de Administración de Justicia a los Cuales sirven de apoyo; hecho esté que trajo como consecuencia, la apertura de una investigación penal contra una ciudadana que permaneció detenida por espacio de mas de un año; es por lo que se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se ordene la investigación correspondiente. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal de calificar la comisión de delito en audiencia, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado.
DISPOSITIVA

En luego de presenciado el debate Oral y Público en la presente causa signada con el N° 1M240-04, seguida contra la Ciudadana YUNAIKA NAKARIS MARCHAN PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.219.216, Venezolana, de Estado Civil soltera, de oficio estudiante, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Santa Ana, en la calle que está ubicada diagonal a la cancha deportiva, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien fue acusada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358, en su Tercer Aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL ELOY LANDAETA BOLIVAR; debate que se efectuó con fundamento en lo pautado en los artículos 14, 17, 65 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero; Inocente a la ciudadana YUNAIKA NAKARI MARCHAN PIÑA, ya identificada; de la comisión del delito que le fue imputado. Segundo: La Absuelve, en consecuencia ordena su libertad inmediata desde la Sala de Juicio. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.