REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En fecha once de Marzo del presente año dos mil cinco (11-03-05), el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 12.030.313, afiliado al Inpreabogado bajo el N° 94.059, domiciliado en el “Hato El Frío” ubicado en la vía El Samán, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; actuando en la presente causa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A (INVEGA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, de fecha 29 de Octubre de 1948. El carácter con que actúa se desprende del instrumento poder autenticado ante la notaría Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 30, tomo 75 de los libros llevados por esa notaría, en el tercer trimestre del año dos mil cuatro (2004). Acude el profesional del derecho, antes identificado, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal – en función de Juicio – del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y expuso:”Vengo a ejercer Acción de Amparo con base en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada, plenamente identificada a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.643, Abogada, en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, cuyo domicilio procesal se encuentra en la avenida Táchira con calle Mérida de esta ciudad. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Marzo me fue notificado mediante Cartel de Notificación que la institución denominada instruía una averiguación administrativa relacionada con la presunta comisión de delitos ambientales, en contra de mi representada. Así las cosas, en fecha 08-03-05, me impuse del expediente administrativo signado con el N° 02-04-01– 00002-T0, a los fines de verificar cual era la causal de la averiguación y verificar el contenido del auto de apertura de averiguación. Para sorpresa y preocupación mía me encuentro con que el Expediente administrativo conformado para el momento de seis (06) folios, no rielaba ningún escrito contentivo del auto de apertura antes descrito, lo cual evidentemente representa una violación flagrante del derecho a la defensa de mi representada. Las causas por las cuales me dirijo a este Tribunal Penal actuando en funciones Constitucionales, es: Primero, la usurpación de funciones que le son propias del Ministerio Público y en consecuencia, la violación del Principio de Legalidad de la Función Pública consagradas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, a tenor del Artículo 138 Esjusdem, su efecto es ineficaz y sus actos son nulos. Destaca que en el control de notificación se habla de averiguación por comisión de delitos ambientales lo cual se traduce en que la administración agraria del Estado Apure se abroga funciones de investigación penal sin que previamente haya sido designada para el efecto por el Ministerio Público, quien es a tenor del artículo 285 ordinal 3 de la Carta Magna, el Director de la Investigación. También es importante destacar, que en ninguna de las leyes penales Orgánicas ni Ordinarias, que legisla la materia ambiental se le otorga facultades al Instituto Nacional de Tierras ni a sus Oficinas Regionales para hacer antejuicios Administrativos por delitos ambientales. Todo esto se resume en que mi representada se encuentra siendo perseguida por la supuesta comisión de delitos ambientales por una autoridad incompetente, razón por la que solicito el Amparo de este honorable Tribunal Constitucional. Por otra parte, también es evidente que además de ser incompetente la querellada en Amparo ha conculcado temerariamente a mi representada el derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso, toda vez que se inicia una persecución por delitos ambientales sin que exista por acto administrativo que de manera específica, inequívoca e inteligible exponga las razones de hecho que dieron lugar a la apertura de ese proceso administrativo, ni tampoco que expresara los tipos penales en los cuales se subsumen tales hechos, con lo cual obviamente se estaría, como dije antes, conculcando el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Máxima Ley. A los efectos de que sean controlados en la eventual Audiencia Oral de Amparo, promuevo los siguientes medios de prueba: Copia simple de instrumento poder que acredita mi cualidad de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A., y su original a efectos videndi; copia simple de expediente administrativo signado con el número 02-04-01-0500002-T0, de la Oficina Regional de Tierras y Copia Certificada del mismo con el cual se intenta probar la existencia de un Procedimiento Administrativo aquí denunciado en amparo, la usurpación de funciones por parte de la querellada en Amparo y la inexistencia de auto de apertura de averiguación alguna en el mismo; copia simple y original de escrito presentado ante ese Despacho agrario denunciando la violación del derecho a la defensa. Previo a las conclusiones esta representación profesional solicita a este honorable Tribunal dicte medida cautelar ordenando la paralización inmediata de dicho proceso administrativo habida cuenta que este Organismo mediante el cartel de notificación antes comentado nos dio plazo de diez (10) días hábiles del cual hasta la presente fecha corren cuatro (04) sin que el denunciado proceso administrativo existiere un acto administrativo, además de tratarse evidentemente de una usurpación de funciones correspondientes al Ministerio Público por parte de la administración agraria, con lo cual estamos ante el riesgo evidente que se nos imponga algún tipo de sanción sin poder ejercer eficientemente el derecho a la defensa y provenir de una actividad usurpadora. Para finalizar, solicito el amparo del presente Tribunal Constitucional en el sentido de que anule toda prueba instruída por este Ente incompetente, que se ordene la remisión al Ministerio Público para que inicie una investigación con todas las garantías procesales a que haya lugar y que nos sea notificado debidamente de los hechos que nos imputa. Así mismo solicito que una vez producido el dictamen judicial respecto a esta solicitud, se emita copia certificada de la misma. Por último pido la admisión de todos los medios de prueba promovidos en este acto por considerarlos útiles y necesarios, es justicia que pido en San Fernando a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
El Tribunal, luego de revisar la solicitud y el legajo de documentos que promovió el accionante como demostrativo de la violación, observó que ciertamente en la boleta de notificación inserta al folio trece (13) se le informa al quejoso de la apertura de una averiguación administrativa relacionada con la presunta comisión de delitos ambientales especificados de la siguiente manera:
1) Uso indebido de las aguas por la construcción indiscriminadas de obras hidráulicas tales como terraplenes y diques (tapas) que ocasionan un impacto negativo en el ecosistema.
2) Afectación de cardúmenes de peces en charcas que se producen por la obstrucción de los cauces naturales.
3) La disminución de la pesca debido a la construcción de diques y terraplenes que evitan las migraciones de peces entre ríos, caños y sabanas inundables.-
4) La inexistencia de de políticas de reproducción de la fauna, aprobada en el procedimiento de las medidas cautelares en Sesión Ordinaria N° 4705 de fecha 28-02-05.
Igualmente, pudo constatar la inexistencia del auto de apertura de investigación por la presunta comisión de los hechos señalados como delitos; sin embargo en la boleta de notificación se hace referencia a delitos ambientales en forma genérica sin precalificar los hechos o presuntos ilícitos penales.
El Tribunal estimó que al no indicarse en forma clara precisa y circunstanciada los presuntos hechos punibles que se le atribuyen, se le pudiera estar lesionando a la afectada el derecho a la defensa, por lo que se declaró admisible la Acción de Amparo interpuesta por la representación legal de la empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A (INVEGA); y como quiera que en el cartel de notificación se indica que la averiguación administrativa está relacionada con la presunta comisión de delito ambientales, la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal.
Iniciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a librar notificación a las partes, a la Fiscalía con competencia en ambiente y al Defensor del Pueblo para la realización de la audiencia oral y pública en la forma indicada en el artículo 26 de la Ley.
II

En el día y hora fijados con base en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la celebración de la audiencia Constitucional, se da inició al acto, y se confiere el derecho de palabra al accionante con el fin de que exponga sus alegatos, el cual insistió en la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional cuya consecuencia es que todos los actos realizados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en persecución de la empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A., por la presunta comisión de delitos ambientales, es nula e ineficaz por la usurpación de funciones en que incurrió el Ente agraviante. De igual forma, insistió en denunciar a la Oficina Regional de Tierras de este Estado a cargo de la Abogada Mouna Akil Hasnich por violación del derecho a la defensa, toda vez que en el cartel de notificación librado sin acto administrativo previo, ni auto de apertura de averiguación se indica que se instruye investigación contra inversiones Ganaderas Venezolanas C.A., por la presunta comisión de delitos ambientales, pero sin especificar los tipos penales presuntamente cometidos por su representada.
Luego se le confiere el derecho de palabra al Abogado Harry Gutiérrez Benavides, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras y quien asistió a la audiencia con la ciudadana Mouna Akil Hasnieh en su condición de Representante de la Oficina Regional de Tierras de Apure; al inicio de su exposición se refirió al Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado el 14-02-05 en el cual se destaca que la actividad productiva de las tierras venezolanas deben cumplir con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional, entre los que destaca el aspecto ambiental, el mantenimiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de protección, conservación y control de suelos, cuencas, valles y montañas, así como la recuperación por explotación indiscriminada de la tierra con vocación agrícola, sobre las cuales deben dictarse todas las medidas necesarias para la transformación de las tierras con vocación de producción y explotación agraria; de ahí que el Instituto Nacional de Tierras autorizara a la Oficina Regional de Apure a fin de que se tomaran todas las medidas necesarias para la protección del ambiente y se aperturara el procedimiento administrativo en los casos que se determinara la existencia de algunos hechos que pudieran ocasionar daños a las tierras con miras a la producción en sus cuatro (04) sectores: agrícola, pecuario, forestal y acuícola; que el procedimiento aperturado contra INVEGA se fundamentó en un Informe Técnico realizado por una comisión de funcionarios adscritos a la Gerencia de Aguas y Biodiversidad que al inicio de dicho procedimiento se incurrió en omisión al no estampar el auto de Apertura del citado procedimiento; y que por error material se utilizó la frase “comisión de delitos ambientales”, en la errónea notificación, lo que trajo como resultado el ejercicio de la acción de amparo por el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN; pero que en resguardo de los intereses de la Denunciante y en función de las garantías constitucionales que le asiste, y con base en el principio de autotutela previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a subsanar el error al dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha siete (07) de marzo de este año dos mil cinco (2005) y se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, concediéndole a la compañía Inversiones Venezolanas Ganaderas, el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El auto saneador fue consignado ante esta Sala de Juicio, en copia certificada. De la misma manera fue corregido el error material en que incurrió la Administración Agraria pues nunca ha sido finalidad del Instituto sustanciar ilícitos de naturaleza penal.

El abogado Gonzalo Rafael González Klemn, solicitó al Tribunal, un receso con el fin de imponerse del contenido del auto saneador, y al reanudarse la audiencia admitió que los motivos que dieron origen a su denuncia y solicitud de amparo habían cesado; no obstante, del nuevo procedimiento surgía para su representada nuevas violaciones por lo que solicita al Tribunal que decline competencia en otro Tribunal afin con la materia para el conocimiento de otras violaciones, solicitud que fundamenta en virtud del principio inquisidor que otorga la Ley al Juez Constitucional para apreciar violaciones que en principio no hayan sido denunciados por el accionante.

El abogado Harry Gutierrez Benavides informa al Tribunal que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Tres de Octubre del dos mil dos (03-10-2002), estableció que, “las actas que incoan un procedimiento administrativo , así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo se consideran actos administrativos de mero trámite, y como tales, no causan gravamen alguno a los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la administración, sino actuaciones de carácter instrumental destinados a alcanzar un fin”..; y que por lo demás, el procedimiento iniciado contra la empresa INVEGA, tiene carácter no sancionatorio, por lo cual no existe violación que amenacen garantías Constitucionales; y solicitó se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Gonzalo González Klemn en representación de Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A).-

De la medida Cautelar:

Previo el pronunciamiento de fondo, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la medida Cautelar solicitada por el accionante en su exposición verbal ante el Despacho, mediante la cual pide que se ordene al Ente administrativo la paralización inmediata del proceso administrativo, toda vez que en el cartel de notificación se le confería a la empresa afectada un plazo de diez (10) días hábiles, de los cuales ya habían transcurrido cuatro (04) días, sin poder ejercer de manera efectiva defensa alguna a favor de su representada, en virtud de los vicios que afectaban el denunciado proceso.

Quien se pronuncia estima, que la medida solicitada por el accionante implica un pronunciamiento de fondo, inaudita alteram parte, lo cual es violatorio de garantías judiciales, especialmente el derecho a ser oído. Acordar una medida cautelar de esta forma equivaldría a tratar de corregir un vicio procesal con otro de igual naturaleza. Por otra parte, no demostró la inminencia del daño irreparable que pudiera producirse ante de la decisión de fondo, en razón de lo cual, se consideró improcedente la referida cautelar y por ello no fue decretada.

Luego de presenciado el debate en la audiencia constitucional, y como quiera que la accionada antes de iniciarse la vista oral, consignó un escrito en el cual advierte haber incurrido en los vicios señalados por el quejoso, y de inmediato subsana el procedimiento cuestionado hecho este, que a juicio de la representación legal de la afectada puso fin a las causas que motivaron la acción de amparo, sin embargo, al revisar el auto saneador y el de apertura del procedimiento administrativo iniciado contra INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A, expuso que como quiera del nuevo acto surgían nuevas violaciones en contra de su representada, y que el Tribunal Constitucional está en facultad de determinar en virtud del principio inquisidor que le confiere la ley, por lo cual, y en virtud de su incompetencia solicita, pide que decline en el Tribunal Competente al cual debe remitir copia certificada de las actas. Solicitud que quien se pronuncia, estima, que en aras de la celeridad procesal debe ser planteada directamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, así evitaría la pérdida de tiempo que pudiera implicar la declinatoria.

En cuanto a la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, quien decide considera que no es objeto de amparo, toda vez que se amparan derechos garantizados en la Constitución y en tratados internacionales suscritos por la República, mas, la ilegalidad debe ser atacada a través de otro tipo de procedimiento.

Con base en las anteriores consideraciones y lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional observa, que las causas que motivaron la acción de amparo interpuesta por el abogado Gonzalo González Klemn en representación de la empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A, contra la abogada MOUNA AKIL HASNIEH, en su carácter de representante de la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, cesaron cuando el ente administrativo, señalado como agraviante, saneó los vicios procesales denunciados, en razón de lo cual, la presente acción debe declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA

Realizada la audiencia Constitucional, con base en lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y luego de haber oído a las partes, y revisadas las respectivas exposiciones; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio; actuando en sede Constitucional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo establecido en el artículo 6, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA: INADMISIBLE: La Acción de Amparo interpuesta por el abogado Gonzalo Rafael González Klemn, en su carácter de representante legal de INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A (INVEGA), en contra de la Ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH en su carácter de representante de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por la violación al Principio de Legalidad, y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidas en los artículos 137 y 49 de la Constitución Nacional. Igualmente, Declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por acto administrativo interpuesta por el mismo accionante contra la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure; en virtud de que este Tribunal Constitucional carece de Competencia en materia administrativa. Este Juzgado Constitucional se reserva el término de ley para la publicación del texto íntegro del presente fallo sin costas por cuanto cesó la violación al Derecho Denunciado en principio. Quedan las partes notificadas en este acto.