REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de marzo del 2005.-
194º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa 1CA298-02, pedida mediante escrito suscrito por el Fiscal octavo del Ministerio Público, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, para decidir OBSERVA: La causa se inicia en fecha 10-10-02, cuando los adolescentes antes mencionados fueron detenidos por la policía del Estado cuando estaban parados frente a las instalaciones de la institución FUNDA-FAMILIA, intentando arremeter contra la misma, ante lo cual la comandancia de la policía del Estado ordeno vía radio a unos agentes para que se trasladaran hasta el sitio indicado anteriormente, quienes al llegar al sitio procedieron a aprehender a los adolescentes antes mencionados y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Una vez presentados ante este Tribunal, el Ministerio Público precalificó los hechos como HURTO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 287 del Código Penal Venezolano, y solicitó la LIBERTAD PLENA para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” “c” “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caución juratoria, para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” “e” y”f”, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del mismo artículo y ley antes mencionada. Ante lo solicitado este Juzgado procedió a otorgar la Libertad Plena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la libertad condicional a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se decretó Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. posteriormente, específicamente el 12 de junio de 2003 la defensa Pública en virtud del tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público hubiere realizado algún acto conclusivo de la causa, solicita a este tribunal que se le fije un lapso prudencial para que ponga fin al procedimiento, ello conforme con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003 a fijar un lapso de cincuenta días continuos para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, cuyo representante procedió en fecha 05 de enero de 2004 a solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que lo actuado en la investigación resulta insuficiente, y que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, ante lo cual este Juzgado previa audiencia resolvió en fecha 18 de febrero de 2004, acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitados a favor de los adolescentes antes mencionados. En fecha 02 de marzo del año que discurre el Ministerio Público remite a este Tribunal el expediente contentivo de la presente causa mediante oficio y a su vez solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las misma en virtud de haber transcurrido mas de un año desde que se decreto el sobreseimiento provisional sin que se hubiere solicitado la reapertura de la investigación, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Analizada la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: En audiencia de presentación el Ministerio Público solicito que se otorgara la LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , anteriormente identificados, por considerar que los mismos no tenían ninguna relación con los hechos investigados, lo cual indica que los mismos fueron excluidos de la investigación desde el comienzo y en tal sentido mal podría dictarse un sobreseimiento a su favor. SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Publico no contaba con elementos de convicción suficiente para proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo. TERCERO: Desde el día 18 de febrero del 2004, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 22 de marzo de 2005 ha transcurrido un año y un mes y cuatro días sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, muy por el contrario, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todos identificados plenamente, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el Sobreseimiento definitivo”.
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 298-02 a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos identificados plenamente anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………....

La Secretaria,

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Causa N° 1CA-298-02
NHDT/AYMV