REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 09 de marzo del 2005.-
194º y 146º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa 1CA272-02, pedida a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir OBSERVA: La causa se inicia en fecha 02 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (ordinario) emitió una orden de allanamiento para ser practicada en la calle principal del barrio la Defensa, casa N° 33 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por cuanto se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, la orden fue practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado y en esa oportunidad fue detenido entre otros el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en dicha casa se localizo cacerina de pistola, cartuchos sin percutar, y una moto desarmada. En fecha 11-07-02 (folio 23) el adolescente mencionado fue presentado ante este Tribunal, oportunidad en la cual fiscal del Ministerio Publico califico los hechos como DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, y solicito la aplicación de medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual este Juzgado procedió a otorgar la libertad y en su lugar se decreto Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la entrega al adolescente a su representante y presentación cada quince días ante este Tribunal. Mas tarde, específicamente el 10 de enero de 2003 la defensa Publica en virtud del tiempo transcurrido sin que el Ministerio Publico hubiere realizado algún acto conclusivo de la causa , solicita a este tribunal que se le fije un lapso prudencial para que ponga fin al procedimiento, ello conforme con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2003 a fijar una audiencia para el día 16 de octubre del mismo año a los fines de discutir los fundamentos de lo solicitado, oportunidad en la cual este Tribunal acordó un lapso de cincuenta y cinco (55) días continuos para que el representante fiscal emita un acto conclusivo en la presente causa. Para la fecha 22 de diciembre del año 2003 se realizo audiencia oral , en la cual el Ministerio Público solicitad se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado por el Tribunal lo solicitado y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
II
Analizadas los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: Desde el día 22 de diciembre del 2003, oportunidad en la que se decreto el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 22 de febrero de 2005 ha transcurrido un año y dos meses sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, por ello quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el Sobreseimiento definitivo”SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Publico no contaba con elementos de convicción suficiente para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud fiscal sea admitida y se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado.
III
Por lo antes expresados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 272-02 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Por la Comisión de DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4to, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


La Jueza,


NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.





La Secretaria,


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ




CAUSA N ° 1CA 272-02.