REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de marzo del 2005.-
194º y 146º


Revisada la de la causa 1CA- 359-03, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se acordó en fecha 11 de febrero de 2004 el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 562 de la mencionada Ley especial y a tal efecto OBSERVA: La causa se inicia en fecha 18 de abril de 2003, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado sorprendieron in fraganti a varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente antes mencionado, unos en la parte de adentro de la panadería y otros en la parte del estacionamiento de la panadería Cagua, ubicada en la avenida Caracas de esta ciudad, quienes abrieron un hueco en la pared con los instrumentales destinados a ese fin, tales como pala, mandarria, segueta y otros, razón por la cual se procedió a la detención policial. Una vez presentado el adolescente ante este Tribunal en fecha 21-04-03 (folio 09), el fiscal del Ministerio Publico califico los hechos como HURTO CALIFICADO, ( en grado de coautoría) previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, y solicito la aplicación de medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones periódicas ante el Tribunal y sometimiento al cuido de su representante legal, ante lo cual este Juzgado procedió a otorgar la libertad y en su lugar se decreto Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la entrega al adolescente a su representante y presentación cada treinta días ante este Tribunal. Posteriormente, específicamente el 23 de octubre de 2003 la defensa Publica en virtud del tiempo transcurrido sin que el Ministerio Publico hubiere realizado algún acto conclusivo de la causa, solicita a este tribunal que se le fije un lapso prudencial para que ponga fin al procedimiento, ello conforme con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003 a fijar una audiencia para el día 6 de noviembre del mismo año a los fines de discutir los fundamentos de lo solicitado, oportunidad en la cual este Tribunal acordó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el representante fiscal emita un acto conclusivo en la presente causa. Para la fecha 11 de febrero de 2004 se realizo audiencia oral , en la cual el Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado por el Tribunal lo solicitado y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la, así como el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de celebración de la audiencia de presentación
II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: Desde el día 11 de febrero del 2004, oportunidad en la que se decreto el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 09 de marzo de 2005 ha transcurrido un año y un veintisiete días sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, por ello quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud fiscal sea admitida y se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado.
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 359-03 a favor del adolescente, de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Comisión de delito de HURTO CALIFICADO (en grado de Complicidad). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4to, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.


La Secretaria,


ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………………………………..

La Secretaria,


ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ



CAUSA N ° 1CA 359-03
NHDET/AYMV