REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2005.

194° y 146°


CAUSA N° 1M-21-04.

JUEZ: ABOG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.

ESCABINOS: ROSA MARIA ROMAN Y MARLENE COROMOTO ORTA
FISCAL: ABOG. WILSÓN NIEVES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.

VICTIMA: ARNALDO JOSE VENERO PEREZ

SECRETARIA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.

Siendo la oportunidad señalada en el artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Adolescentes; pasa de seguidas a efectuar la publicación de la Sentencia como consecuencia del Juicio 0ral y Privado seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre y residenciado en la calle Rodríguez Rincones, frente a la Heladería “EFE”, en esta ciudad; previo a la decisión correspondiente, observa:
I
En el Juicio 0ral y Privado celebrado en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco, el Fiscal 0ctavo del Ministerio Público DR. WILSÓN NIEVES formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre y residenciado en la calle Rodríguez Rincones, frente a la Heladería “EFE”, en esta ciudad; en perjuicio de ARNOLDO JOSE VENERO PEREZ (occiso), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la agravante establecida en el Artículo 420 el citado Código Penal Venezolano, para el cual solicitó la sanción de Privación de Libertad, por el término de cinco (5) años de conformidad con el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 628, parágrafo II literal “A” ejusdem; y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado en los cuales fundamentó su acusación formal, el representante de la vindicta publica expuso: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos, el día 31-08-04, específicamente al frente de la Hielera “Las Tres Topias”, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado, al momento que el ciudadano ARNOLDO JOSE RIVERO PEREZ, se disponía a comprar hielo en horas de la mañana de ese día en compañía de su padre el ciudadano: VENERO VENERO, CIPRIANO JUSTINO, y es en ese momento cuando el Adolescente imputado de autos intercepta al hoy occiso ARNOLDO JOSE RIVERO PEREZ, lo apunta con su arma de fuego y le pide que le entregue la cadena que este cargaba, acto seguido la víctima le da la vuelta a una camioneta propiedad de su padre y cuando este hace señas para entregarle la cadena a su víctima este le dispara, y al caer al piso le arrebataba la cadena y se dá a la fuga en una moto que tripulaba otra persona la cual se encontraba encendida para facilitar la huida de este…”.- Posteriormente se le dio el derecho de palabra al querellante Dr. Iván Eduardo Landaeta, en la cual ratificó la acusación presentada.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes Dra. Roselin Célis Charaima, alegando la inocencia de su representado, lo cual demostrará en el transcurso del debate, a través de los testigos promovidos por la defensa. Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente acusado y se advirtió sobre su derecho constitucional de declarar ó abstenerse de hacerlo, lo cual hizo sin juramento y libre de apremio y coacción, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “A mi el 31 de agosto del año 2.004 me detienen en mi casa alas 9:00 a.m, una comisión de la PTJ diciéndome que buscara un revolver y una cadena que le habían despojado a un señor, la cadena por la cual lo habían matado yo le respondí que yo no había matado a nadie por que yo estaba dormido me llevaron para la PTJ, supuestamente me iban a dejar ir y hasta la fecha de hoy estoy detenido sin tener nada que ver en eso. Es todo”. Además entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “PREGUNTA: Ese día como andaba vestido Ud.? Estaba en interiores cuando llegaron los PTJ, les pedí permiso para ponerme una camisa azul, una bermuda amarilla y mis cholas. Es todo”; PREGUNTA: ¿Diga el adolescente acusado Ud se ha visto involucrado en otros problemas? CONTESTO: “Para ese tiempo estaba evadido de la Entidad, porque estaba cumpliendo una medida privativa de libertad”, PREGUNTA: Ud. dijo que estaba trabajando en el Mercado, ahora en base a eso a Ud. lo aprehendieron a las 9:00 a.m, cuando comenzaba y concluía su faena de trabajo? CONTESTO: “Mayormente comenzaba en la madrugada, pero ese día no me pare en la madrugada, y mis funciones como caletero terminaba como a las diez de la mañana”. Es todo.- Continuando con el debate oral y privado, se procedió a la recepción de las pruebas:
PRIMERO: Loa Detectives Nurvel Araujo, Abelardo Jiménez y José Mirabal, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes fueron juramentados e interrogados sobre las generales de Ley, los cuales ratifican en sus contenidos y firmas las siguientes documentales: A) INFORME POLICIAL de fecha 31-08-04, corriente al folio 41 de las actas: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas de y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Detective NURVEL ARAUJO, Agente José Mirabal y Abelardo Jiménez, en unidad identificada a la calle Municipal, frente a la Licorería y Hielera Las Tres Topias, de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el caso G-708.748, el cual inició este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas, una vez en el referido sector, luego de realizar Inspección Ocular, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como Cipriano Justino Venero, venezolano, natural de esta ciudad, de 63 años de edad, soltero, criador de Ganado, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Urbanización La Lago, numero 2, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-2.230.334, quien nos manifestó ser el progenitor de la víctima del caso, quien fue trasladado pocos minutos del hecho hacia el Hospital General de esta ciudad, así mismo nos indicó la dirección por la cual se retiraron los autores de los hechos, entre los que se encuentra uno vestido con franela azul, short amarillo y gorra color beige, por lo que seguidamente en compañía de los funcionarios de la Policía de este Estado, de nombres Williams Rodríguez y Lizangel Caprice, los mismos en unidad Moto, se activo el seguimiento de los mismos, pudiendo observar a dos personas a bordo de una moto, entre los que se encontraba en la parte trasera uno con la vestimenta descrita anteriormente, quienes al notar la presencia de las comisiones emprenden huida, por el sector Campo Canto, cruzando por la calle Chimborazo y posteriormente cruzan la avenida Carabobo y siguen rumbo hacia la calle Rodríguez Rincones frente a la Heladería “EFE, donde baja de la moto el ciudadano vestido con el short amarillo, franela azul y gorra beige y el otro ciudadano sigue su avance retirándose del lugar no pudiendo detener al mismo por lo que procedimos a realizar un llamado al otro ciudadano, logrando detenerlo y trasladarlo hacia este Despacho, momento cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del lugar de los hechos fuimos abordados por el ciudadano Cipriano Justino Venero Venero, quien nos manifestó que su hijo había quedado en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, momento que nos informa el ciudadano, que el ciudadano que se encontraba dentro de nuestra unidad Policial es la misma persona que quitó la vida y despojó de una cadena de oro a su hijo occiso, por lo que seguimos a nuestro Despacho, donde una vez en el mismo le notifique al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”.- B) INSPECCION TECNICA N° 659, de fecha 31-08-04, corriente al folio 45 en la cual se dejó constancia de lo siguiente “…Trátese de un sitio de suceso abierto el cual lo constituye una vía publica de libre vista y acceso al publico presentando un perfil topográficamente plano, presentando una capa de rodamiento asfáltico, para el libre tránsito de vehículos automotores en el borde de la mima se aprecia aceras elaboradas de concreto para el paso peatonal, se observan construcciones de varios modelos y colores de tipo familiar y comercial, se aprecian postes de tendido eléctrico los cuales dan luz y electricidad al mencionado sector, la descrita vía se encuentra ubicada en sentido cardinal Sureste, se tomo como punto de referencia el local comercial denominado “Las Tres Topias”.- C) INSPECCION TECNICA N° 660 de fecha 31-08-04 corriente al folio 47 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, la cual lo constituye una habitación la cual está acondicionada como Morgue lugar en que yace sobre una camilla de metal, para practicar autopsia al cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores debidamente estiradas el cual presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: piel trigueña, frente amplia, nariz achatada, cejas escasas, mentón agudo y bigote escaso, de contextura obesa, cabello crespo de color negro de Un metro Setenta y Un centímetro de estatura…”.-
SEGUNDO: El detective José Mirabal, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratificó en su contenido y firmas Dos (2) informes periciales de fechas 03-09-04, corriente a los folios 79 y 80 de las actas, en las cuales se deja constancia de lo siguiente: PRIMER INFORME “…Tratase de una prenda de vestir de las denominadas franelas color azul, talla M, una prenda de vestir tipo “Bermuda” sin marca ni talla visible, color amarillo y negro y una prenda de vestir de las denominadas “cachuchas”, sin marca ni talla visible, color beige…”; SEGUNDO INFORME: “…Tratase de una prenda de vestir tipo “pantalón”, marca wrangler, color azul, talla 36, una prenda de vestir de las denominadas “camisa” color gris, talla L, impregnada de una sustancia color pardo rojizo y un proyectil de forma cilíndrica-ojival con que fue disparado, impregnado de una sustancia color pardo rojizo…”.- Ahora bien, en sus declaraciones al Tribunal los Detectives mencionados, quienes fueron juramentados e interrogados por las generales de Ley, expusieron también: NURVEL ARAUJO: “ Recibimos una llamada del hecho que había ocurrido y nos dieron la dirección, llegamos al sitio estábamos con el papa del occiso, el cual nos manifestó que uno de ellos se bajo de una moto entre una toyota y apuntó al hijo le arranco la cadena, sale corriendo hacia la moto, empezamos a hacer un recorrido con la descripción que nos dio el papa y vimos a una moto y el acompañante llevaba la misma vestimenta que nos había descrito el papa del occiso, Williams se bajo y le da la voz de alto, entramos a la casa, lo detuvimos y lo montamos en la unidad y cuando íbamos el Sr. vió al chamo que iba ahí y dijo que era él mismo y de ahí nos trasladamos para el Despacho” PREGUNTA: De que color era la vestimenta que cargaba el hoy acusado? CONTESTO: “Una bermuda amarilla con un suéter azul”.- ABELARDO JIMENEZ: Puede Ud informarle al Tribunal como lograron aprehender al adolescente? CONTESTO: “Se recibió llamada telefónica, donde nos informaron que un ciudadano había recibido un impacto de bala, una vez en el sitio de los hechos sostenemos entrevista con el padre de la victima, quien nos describió como era la persona que había cometido el hecho, hicimos una persecución llegamos hasta el frente de la efe donde los compañeros habían visto a un ciudadano que se había metido a una casa”. PREGUNTA: Donde observaron por primera vez la moto? CONTESTO: “Iba por la Av. Miranda, cerca de cater”. PREGUNTA: Quien de los funcionarios específicamente aprehende al acusado de autos? CONTESTO: “William Rodríguez, Nurvel Araujo y mi persona”. PREGUNTA: Que vestimenta tenia el adolescente al momento de la aprehensión? CONTESTO: “Tenia una bermuda solamente”. JOSE MIRABAL: “En esa fecha se recibe una llamada telefónicamente, donde nos informaron que se había suscitado un hecho, llegamos al sitio del hecho estaba el padre de la victima cuando nos trasladamos vía el hospital, se vio un sujeto con las mismas características que nos había descrito el padre de la victima”. PREGUNTA: A cuantos sujetos vieron ustedes? CONTESTO: “Logramos la detención de uno”. PREGUNTA: “Que vestimenta cargaba el sujeto que detuvieron? CONTESTO: “Una bermuda amarilla” .
TERCERO: La experto Dra. Ilvia España, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia cursante al folio 57, practicado al ciudadano ARNALDO JOSE VENERO PEREZ (occiso), en el cual se evidencia como causa de la muerte: “Herida por arma de fuego, shock hipovolémico…”.-
CUARTO: El experto Dr. Jorge Romero, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado a Arnaldo José Venero Pérez (occiso), cursante al folio 56, el cual arrojó el resultado siguiente: “…Se revisa cadáver masculino en la morgue del Hospital General Pablo Acosta Ortiz”, de color blanco, leve obesidad, pelo negro crespo, de bigotes negros, con herida de arma por de fuego a nivel de hemotórax derecho con orificios de entrada a nivel de tercer espacio intercostal derecho, línea media clavicular, con signos de contusión, trayecto anteroposterior sin orificio de salida; esto le causó la muerte…”.-
Seguidamente se procedió a evacuar las testimoniales así:
PRIMERO: VÍCTOR JOSÉ VILLEGAS LÓPEZ, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: ““Si mal no recuerdo el martes 31-08-04, me encontraba detrás de la hielera aproximadamente a las 7:00a.m, comprando un hielo, se encontraba dos personas delante de mi comprando hielo, salieron de la hielera hacia el carro que estaba hacia fuera cuando de repente llegaron dos individuos en una moto negra pequeña, uno iba armado y se le acerco al muchacho con un arma de fuego, el muchacho soltó la cava, el señor que esta presente aquí les dijo que no le mataran a su muchacho y les dispararon, los muchachos agarraron hacia el Lazo Martí , es todo”.- PREGUNTA: Cuantas detonaciones oyó Ud.? CONTESTO: “Una sola detonación”. PREGUNTA: A que Distancia el sujeto le dio el disparo? CONTESTO: “A corta distancia”. PREGUNTA: Usted logro ver las características del sujeto que disparo? CONTESTO: “Un muchacho flaco, que cargaba una bermuda amarilla”. PREGUNTA: Esa persona esta en esta sala? CONTESTO: “Si, esa persona esta aquí y señaló al acusado de autos”. Es todo. PREGUNTA: Usted conoce, tiene algún parentesco con la victima? CONTESTO: “No, lo ví el día del hecho y hoy, no lo había visto antes, sé que el señor es muy nombrado aquí en San Fernando”.
SEGUNDO: CIPRIANO JUSTINO VENERO VENERO, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, y expuso: “Eso fue el 31-08-04, aproximadamente a las siete y media de la mañana, yo salí con mi hijo para la hielería las tres topias a comprar dos cavas de hielo, y lo atraco ese señor que esta ahí (señalo al acusado), él le pidió la cadena y yo le dije no me mates al muchacho le dió el disparo, agarre a mi hijo no pude levantarlo, en ese momento lo subo en el carro, conducimos al hospital , ahí murió, él fue (señaló al acusado) así me este muriendo yo lo digo, yo pido justicia a las autoridades competentes, si es que hay justicia, es todo”. PREGUNTA: Cual fué la vestimenta que cargaba el sujeto que ataco a su hijo? CONTESTO: “Una bermuda amarilla, una guarda camisa y una gorra y estaba afeitado como se afeitan los malandros” PREGUNTA: Estaban muchas personas en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Habían varias”. PREGUNTA: Que persona llevo a su hijo al Hospital? CONTESTO: “Hipólito”. PREGUNTA: La persona que le disparo a su hijo le quito la cadena? CONTESTO: “Cuando cayó“. PREGUNTA: Que relación tiene Ud. con el acusado? CONTESTO: “Nunca lo había visto”.
TERCERO: HIPOLITO PADRON, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: “Yo estaba el día 31-08-04, aproximadamente como a las 7:30 am en esa hielería que queda por los laos de las Marías, después que yo compre el hielo, llegó el señor Cipriano Venero y el hijo, hoy occiso a comprar hielo y en ese instante después que yo compre el hielo y ellos también, yo salí con el carro donde andaba y a eso de 15 metros se accidento el carro, nos pusimos a revisarlo y oí cuando Cipriano Venero le clamaba a un sujeto que no le matara a su hijo que él le entregaba la cadena, en ese instante salí a ver el problema que había, vi cuando Arnaldo José se estaba quitando la cadena y el tipo lo tenia apuntado con una armamento, cuando se quito la cadena el tipo le dio el tiro, le disparó, la cadena cayó al suelo, el tipo se agachó agarro la cadena y se fue paso atrás con el armamento en la mano, yo corrí a auxiliar el herido, lo montamos en el vehículo y llegando al hospital termino de fallecer , es todo”. PREGUNTA: Sr Hipólito Padrón al momento que la persona dispara, usted se encontraba de frente al sujeto activo cuando disparo? CONTESTO: “Si, estaba de frente”. PREGUNTA: Logro detallar Ud. Las características del sujeto activo? CONTESTO: “Era un muchacho de unos 19, 18 años”. PREGUNTA: Esa persona que usted describió esta aquí en esta sala? CONTESTO: “Si, esta sentado aquí y señaló al acusado”. PREGUNTA: Usted vió que el muchacho salio paso atrás para retirarse? CONTESTO: Si, hasta llegar a una moto negra que estaba como a 15 metros y salieron hacia la Avenida Miranda y estaba encendida la moto”. PREGUNTA: En el momento que se produjo el disparo a que distancia estaba Ud.? CONTESTO: “A una distancia de unos diez metros”. PREGUNTA: Ud. vió cuando cayo la cadena? CONTESTO: “SI, vi cuando cayo la cadena con los anillos, unos anillos que estaban metidos en la cadena”. PREGUNTA: Sr Hipólito Ud. es familia del Sr Justino Venero? “No”.
CUARTO: JHONNY ALEXIS RODRIGUEZ BAEZ, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: “Yo estaba en mi establecimiento de trabajo, le llene su cava de hielo al Sr., cuando poco yo escuche una detonación me asome y vi al tipo que le dio el tiro al muchacho, yo lo que logre ver que era un tipo flaco con un armamento, una bermuda, eran dos, ahí se fueron en una moto, es todo”. PREGUNTA: Ud para ese momento, el 31-08-04, es empleado de la hielera las tres topias? CONTESTO: “Si, era empleado “.PREGUNTA: A que hora sucedió eso? CONTESTO: “Temprano, como a las siete y piquito”. PREGUNTA: Exactamente donde se encontraba ud. al momento de la detonación, adentro o afuera? CONTESTO: “Ahí donde se entrega el hielo, afuera “.PREGUNTA: Ud vio al sujeto que realizo el disparo con otras personas? CONTESTO: “Creo que eran dos, uno lo esperaba y el otro iba “. PREGUNTA: Que vestimenta tenían estos sujetos? CONTESTO: “El que iba corriendo una bermuda con franelilla y el otro unos pantalones”. PREGUNTA: Que hacia el otro sujeto que andaba? CONTESTO: “Lo esperaba, como ellos andaban en una moto”.
QUINTO: JOSE NOEL MATUTE REYES, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: “Eso fue el día 31-08-04, aproximadamente como a las 7:00 a.m y 7:30 a.m, agarre llegué a la hielería, me estacione mas o menos como a 50 metros con una cavita pequeña para comprar un pedazo de hielo, de momento se aparece una moto negra, el parrillero se baja cargaba una bermuda amarrilla, se dirige hacia un sr el muchacho cargaba un blue jeans de buena presencia , cargaba una cadena grande, el suelta la cava saco la cadena y el acciono, el Sr. que esta aquí le dijo no me mates al muchacho, agarró la cadena y se dirigió hacia el liceo lazo marti, no compre el hielo, es todo”. PREGUNTA: Ahí, tu viste el muchacho que accionó el arma de frente? CONTESTO: “SÍ, lo vi”. PREGUNTA: Como era esa persona que disparo? CONTESTO: “Esa persona que disparo era un muchacho flaco”. PREGUNTA: ¿Ese muchacho se encuentra en esta sala? CONTESTO: “Sí, el muchacho que esta allá (señaló al acusado), no se me olvida la cara, él fue”. PREGUNTA: Había visto Ud alguna vez al acusado? CONTESTO: “No, no la había visto, yo no tengo ningún interés, simplemente vengo aquí porque el tribunal me hizo una cita, yo me encontraba en la cola”. Es todo.
SEXTO: LILIANA YULIBETH MARTINEZ, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: “La vez que llego la PTJ, yo estaba en la casa con el niño pequeño en la puerta y ellos llegaron para dentro y se metieron y empujaron a uno, Abelardo se metió para el cuarto y apunto con la pistola al menor que se parara, la mamá salio y el otro PTJ la empujo y me dijeron que me saliera para afuera y se lo llevaron. PREGUNTA: Donde se encontraba Ud. al momento de la aprehensión del acusado? CONTESTO:“En la puerta de la casa donde yo vivo”. PREGUNTA: Con que ropa detienen al adolescente? CONTESTO: “El estaba en interiores, se puso una bermuda amarilla, se calzó la gorra beis, se guindo la camisa en el hombro”. PREGUNTA: Ud tenia conocimiento porque detienen al adolescente? CONTESTO: “Ni idea”. PREGUNTA: Para el día 31-08-04, que conocimiento tiene ud que sucedido a esa hora? CONTESTO: “No, me entere de nada, me entere cuando llegaron los tipos”. PREGUNTA: ¿Ud dice que vive en la casa del acusado, desde cuando vive ahí? CONTESTO: “Desde el 21-05-04”. PREGUNTA: Que vinculo la une con el adolescente acusado? CONTESTO: “Buena amistad vecinal”.-
SEPTIMO: NEIDA TOLEDO, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y expuso: “Yo en la mañana fui al buscar el sr. para que metiera una tierra, cuando veo lo están sacando, cargaba un short amarillo, una gorra beige y vi cuando lo sacaron” PREGUNTA: Tiene ud conocimiento porque sacaban al adolescente? CONTESTO: “No, no sabia”. PREGUNTA: Para que iba ud. a buscar al adolescente? CONTESTO: “Yo, lo fui a buscar para meter una tierra”. PREGUNTA: En otras oportunidad el adolescente le había realizado este trabajo? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: Tiene algún tiempo conociendo al acusado? CONTESTO: “Si, aproximadamente 2 o 3 años”. Sra Neida Toledo, insisto en saber si ud tiene conocimientos referenciales, presenciales, de los hechos, ud lo vio? CONTESTO: “Ni siquiera vi, ni estaba, ni nada”. PREGUNTA: En que lugar se encontraba para el momento de la detención de mi representado? CONTESTO: “Iba cruzando la Avenida Revoluciona y voltie y vi cuando lo sacaron con un shortcito, una franelita, yo estaba cerca del sitio de donde lo detienen”.
OCTAVO: LILIANA HURTADO, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, y expuso: “El acusado en verdad, no hizo eso, yo amanecí en la casa de él, de allí me vine a las 9:15 am”. PREGUNTA: Que conocimiento tiene Ud que aportar relativo a este caso? CONTESTO: “Yo pienso que él no hizo eso porque él estaba conmigo acostado”. PREGUNTA: Que vinculo la une al adolescente acusado? CONTESTO: “Somos amigos”: PREGUNTA: Desde que tiempo son amigos? CONTESTO: “Hace tres años.”.-
Continuando con las recepción de las pruebas, se dio lectura a los documentos siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Inspecciones Técnicas Nros 659 y 660 de fecha 31-09-04, suscritas por los expertos: WILLIAMS RODRIGUEZ, Detective NURVEL ARAJO, Agentes JOSE MIRABAL Y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Apure. 2.- Certificado de Defunción de fecha 31-08-04 del hoy occiso ALNARDO JOSE VENERO PEREZ. 3.- Reconocimiento médico legal, de fecha 31-08-04, suscrito por el experto JORGE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. 4.- Protocolo de Autopsia N° 086-04 suscrita por la Dra. ILVIA ESPAÑA de PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Apure. 5.- Acta de Defunción N° 753 de fecha 31-08-04, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. 6.- Acta de Enterramiento de fecha 31-08-04, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando. 7.- Experticias de fecha 03-09-04, suscritas por el experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. 9.- Experticia Hematológica y Química suscrita por los funcionarios ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. Posteriormente siendo las 5:00 p.m., se suspendió el presente juicio, hasta el día viernes 11-03-05, a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose mantener recluido al Adolescente acusado de autos, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en virtud de las múltiples evasiones del mismo de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, a los fines de asegurar la culminación del juicio.-
En fecha 11-03-2005, siendo la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Privado, a las 2:00 horas de la tarde, se prosiguió con la evacuación de las pruebas:
PRIMERO: Testimonial rendida por la ciudadana JULIA ZERPA: quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley y expuso: “Ese día como a las 7:15ª.m yo tenia que agarrar una cita para sacarme la sangre, como no tengo con quien dejar el bebe le dije a mi vecina, LUZMILA CASTTILLO, que me lo cuidara, yo pase a llevarlo para el cuarto, y vi que el muchacho estaba dormido con la muchacha en un chinchorro, cuando iba llegando de regreso como a las 9:15 am. lo estaban sacando de su casa, el niño me lo entrego su hermanita, nadie sabia lo que estaba pasando, estaba eso revolucionado, había mucha gente, se lo llevaron y yo me fui a para la casa”. Que conocimientos tiene Ud. de unos hechos que ocurrieron el 31-08-04? CONTESTO: “Ninguno, bueno tuve conocimiento en la tarde”. PREGUNTA: Al momento que ud observo ud diviso que ropa cargaba el hoy acusado? CONTESTO: “Una franela azul en el hombro u short de básquet amarillo? PREGUNTA: Aparte de su persona que otras personas se encontraban ahí? CONTESTO: “No puedo dar el nombre de algún vecino, estaban todos”.
SEGUNDO: El experto JUAN CARPIO, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Guárico, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, y ratificó en su contenido y firma las experticias N° 555 y 556 de fechas 29-10-2004, corrientes a los folios 165 y 166 del expediente, en cuyas conclusiones se establece lo siguiente: PRIMER INFORME: Conclusión: En base al análisis practicado al material que motiva nuestras actuaciones concluimos: 01) En la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros. 01 y 02 NO SE DETERMINO la presencia de Iones oxidantes” SEGUNDO INFORME: Conclusión: En base al análisis practicado al material que motiva nuestras actuaciones concluimos 01) En la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros. 01 y 02 NO SE DETERMINO la presencia de Iones oxidantes.- Además en cuanto la Experticia N° 555 en la cual el material recibido consistió en “una prenda de vestir de las denominadas Franela, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul dos tonalidades…. Una prenda de vestir de las denominadas short tipo bermuda, confeccionado con fibras sintéticas, teñidas de color negro, amarillo y blanco…” y la Experticia N° 556 en la cual el material recibido consistió en “Un pantalón tipo jeans, marca wrangler talle 36 x 34, confeccionado con fibras textiles naturales, teñidas de color azul… con presencia de adherencias de suciedad (tierra), en diferentes partes de su superficie; así mismo presenta pequeñas manchas de una sustancia de color rojizo… y una camisa, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales tenida de color gris… con presencia de manchas de una sustancia de color pardo rojiza, en diversas partes de su superficie…” de los cuales expuso, entre otras cosas: JUAN CARPIO, PREGUNTA: Puede ud. explicarle al Tribunal y a los ciudadanos Escabinos el significado de las experticias suscritas por su persona, cursantes en los folios 165 y 166 de la causa? CONTESTO: Con respecto a la experticia del folio 165, signada con el N° 555 esta es una experticia de orientación mas no de certeza, de manera que la experticia de certeza es la de ATD, que significa análisis de traza del disparo que no se le realizo; el análisis químico es bueno pero para determinar la proximidad del disparo, mas no para determinar con certeza si la persona disparo o no, en esta caso arrojo negativo”. PREGUNTA: La ropa del occiso se le practico también Reconocimiento Legal y Experticia hematológica y química. Yo quisiera que Ud le explicara al Tribunal que factores influyen en ese tipo de prueba, cuando se obtienen factores o resultados positivos o negativos? CONTESTO:”El químico salio negativo y de la hematológica se determino su grupo que es “o”, el negativo: No inculpa, pero tampoco excluye al acusado, porque ahí influyen varios factores los cuales son: El cono posterior del armamento, puede ser que una persona dispare y salga negativo, el hermetismo del armamento influye también, entre otras cosas”. PREGUNTA: Puede considerarse un factor que influya en ese resultado, que la evidencia sea contaminada con tierra? CONTESTO: “La colección de la evidencia es importante, una mala colección puede influir en un resultado errado”. PREGUNTA: Como explica Ud. que un 38 especial disparado a una distancia aproximada de cuatro (04) metros no haya salido el proyectil? CONTESTO: “Depende de la marca de la bala que utilizaron, si es una pólvora nueve le da un buen impulso al proyectil, puede ser que la bala este vieja”. Con respecto a la Experticia signada con el N° 556, la cual se realizo a la ropa del occiso, porque sale negativa? CONTESTO: “Me imagino que el disparo fue a distancia, a más de treinta centímetros”. PREGUNTA: Y a qué distancia debido a su conocimiento, ud. estima se disparo esa arma para que quede negativo? CONTESTO: “Influye la calidad de la pólvora, si la pólvora es buena, a 30 c.m sale positiva, si es mas la distancia puede salir negativa”. Es todo.-
Después de la culminación de la etapa de evacuación de las pruebas, el Tribunal procedió a darle el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones: El Fiscal realiza las siguientes conclusiones: “Ciudadanos escabinos, Ciudadana Juez Presidenta vieron la explicación del experto y dijo claramente no inculpa pero tampoco excluye, habló de los factores que influyen en los resultados de esta prueba, que es la química, inclusive hablo hasta de balística con mucha certeza, en la pregunta hecha por el querellante, debo entender entonces ciudadanos escabinos, honorable Juez Presidenta, que las responsabilidades penales de un sujeto activo del delito investigado y debatido en el juicio como manda la Ley, se hace a través de los medios, elementos de convicción y esos elementos de convicción pueden demostrar la responsabilidad penal de una persona o la absolución, hemos demostrado la responsabilidad indubitablemente contundente, en base a ello, de esos elementos de convicción debatidos, yo solicito al Tribunal que debe aplicar la sanción de privación de libertad del acusado de autos, por la comisión además debe tomarse en cuenta la agravante especifica del artículo 420 de mismo texto legal y considerando que este delito constituye uno de los delitos mas severos y que prevé como sanción la de privación de libertad como lo establece el artículo 628 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito que de llegarse a obtener un resultado positivo tome en consideración las previsiones del artículo 628 literal “B” ejusdem relacionado directamente con las reincidencias en estos tipos penales, es todo”.- El querellante realiza las siguientes conclusiones: La parte querellante, al momento de presentar su querella lo hizo con mucha responsabilidad, en consecuencia en esta audiencia oral y privada hemos demostrado a través de las pruebas y los elementos demostrativos y que inducen a los señores jurados que ciertamente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es señalado por testigos presenciales de cometer un hecho punible, previsto y sancionado en el numeral 1ero. del artículo 408 de nuestro Código Penal.”.- La defensa realiza sus conclusiones: “Que tal como me ha manifestado mi representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es totalmente inocente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, motivo por el cual solicito a este Honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se absuelva al adolescente hoy acusado en su literal “d”, por haber quedado plenamente demostrado que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no participó de ninguna manera y bajo ninguna modalidad en el homicidio del ciudadano ARNALDO VENERO, en virtud de que tal como lo manifestaron los testigos presentados por la defensa, mi representado al momento de haberse consumado el delito, se encontraba en su casa de residencia ubicada cerca de la heladería efe”.
Posteriormente las partes ejercieron el derecho a replica, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó la permanencia del Adolescente en la Policía, una vez tomada la decisión respectiva en virtud de la inseguridad de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, con sede en esta ciudad; todo ello en virtud de las múltiples evasiones del adolescente, solicitud también realizada por el querellante en sus conclusiones.- Posteriormente la Defensa solicito que se desestimara dicho pedimento en caso de considerarse culpable a su defendido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al delito en audiencia solicitado por el ciudadano Fiscal en contra de la ciudadana JULIA ZERPA, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos que acreditan tal delito, por lo tanto considera procedente expedir las copias certificadas del acta de debate a dicho Fiscal del Ministerio Público para que se realicen las averiguaciones correspondientes, ya que ese organismo es el indicado para tal fin. Así se decide.-

II
Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas antes descritas, así como los alegatos de las partes, surge la certeza para este Tribunal Mixto que el hecho objeto de este debate oral y privado explanado en la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de Arnaldo José Venero Pérez (occiso), se encuentra acreditado y demostrado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La declaración de acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la cual manifestó entre otras cosas que ese día “no fue a trabajar en sus funciones de caletero en el mercado”, además de que también manifestó que “para ese tiempo estaba evadido de la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad”. Este Tribunal considera que la declaración del acusado corrobora los dichos de los detectives que lograron su aprehensión después de la respectiva persecución, en el sentido que la efectuaron en su casa de habitación que fue el lugar en el cual el se bajó de la moto en lo cual iba de parrillero, por lo cual en ese sentido también se le da el valor probatorio que de ella emerge
SEGUNDO: Las declaraciones de los Detectives Nurvel Araujo, Abelardo Jiménez y José Mirabal en cuanto al reconocimiento en su contenido y firmas del acta Policial de fecha 31-08-04 así como de las inspecciones Técnicas N° 659 y 660 de fechas 31-08-04 e Informes Periciales (2), de fechas 03-09-04, respectivamente; dichas declaraciones concatenadas entre si le da a este Tribunal Mixto una evidente certeza de que dichos funcionarios después de haber recibido la respectiva llamada de que el hecho había ocurrido a tempranas horas del día 31-08-04 y que después de que el papa de la victima les había descrito la persona que le había disparado a su hijo hicieron el recorrido hacia la persecución correspondiente y vieron a una moto y el que iba de parrillero llevaba la vestimenta mencionada en la descripción, quien se introdujo en la casa en la cual lo aprehendieron.- Este Tribunal les otorga dichas declaraciones todo el valor probatorio que de ellas emergen por cuanto entre sí guardan completa relación en cuanto a la labor efectuaba después que tuvieron conocimiento de los hechos.
TERCERO: Las declaraciones de los expertos Drs. Ilvia España de Pino y Jorge Romero Ceballos en los cuales notificaron el Protocolo de Autopsia N° 086-04 de fecha 31-08-04 y el Reconocimiento medico Legal de fecha 31-08-04, ambos practicados a la victima Arnaldo José Venero Pérez, en los cuales se evidencia que la muerte fue causada por arma de fuego. Este Tribunal otorga el justo valor probatorio a dichas declaraciones en virtud de las experticias practicadas.
CUARTO: La declaración del ciudadano Cipriano Justino Venero Venero en su carácter de testigo y representante de la victima, en lo cual señaló con certeza al acusado como el autor de la muerte de su hijo y que andaba vestido con una bermuda amarilla, una guarda camisa y una gorra, relatando claramente como habían ocurrido los hechos el 31-08-04 aproximadamente a las 7:30 a.m. frente a la Hieleria “Las Tres Topias”, en San Fernando de Apure explicando que para robarle la cadena le había disparado y el Sr. Hipólito lo llevo al hospital y que en el trayecto murió. Este Tribunal le da todo el valor probatorio que emerge de la presente declaración aún cuanto sea el padre de la victima, pués es testigo presencial y su firme declaración le da el valor probatorio a su testimonial según este Tribunal.
QUINTO: Las declaraciones de los ciudadanos Víctor José Villegas López e Hipólito Padrón, quienes con certeza identificaron al acusado en la sala de juicio, las cuales coinciden completamente con la declaración del ciudadano Cipriano Justino Venero Venero en la narración de los hechos ocurridos ya que ellos estaban comprando hielo igualmente en la Hieleria “Las Tres Topias” a las 7:30 a.m. y observaron cuando el acusado en la presente causa le disparo a la victima y posteriormente el Señor Hipólito Padrón lo llevó al hospital y en la vía falleció. Este Tribunal les otorga todo el valor que de esta declaraciones emergen, ya que adminiculadas entre si, de estas declaraciones surgen indudablemente la certeza de que los hechos que ocupan la presente causa realmente ocurrieron, ya que son testigos presenciales.
SEXTO: La declaración del ciudadano Jhonny Alexis Rodríguez Báez, quien se encontraba en su establecimiento de trabajo en la Hieleria “Las Tres Topias” siendo un poco mas de las siete (7) de la mañana, y oyó una denotación y logro ver a un tipo flaco que le disparo a la victima, el cual cargaba una bermuda. Concatenando esta declaración con las anteriores, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emerge en el sentido de que los hechos realmente ocurrieron.
SEPTIMO: La declaración de ciudadano José Noel Matute Reyes, quien con certeza identificó en la sala al acusado de autos como el autor de los hechos que nos ocupan, por cuanto narró que se encontraba también comprando hielo como a las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., y observó una moto negra y el muchacho que andaba de parrillero se bajo vestido con una bermuda amarrilla y posteriormente acciono un arma en contra de la victima. Esta declaración coincide completamente con las declaraciones de los ciudadanos Cipriano Justino Venero Venero e Hipólito Padrón, por lo tanto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge, ya que es testigo presencial de los hechos.
OCTAVO: En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Liliana Yulibeth Martínez, Neida Toledo y Julia Zerpa; este Tribunal desecha dichos testimonios por quedar demostrado evidentemente que las mismas son testigos referenciales de los hechos ocurridos, ya que sus dichos se refieren solamente al momento de la aprehensión del acusado, por lo tanto no se les otorga el valor probatorio a las mismas, además de que tienen con el acusado y su familia amistad manifiesta y la confianza que de la misma se desprende.
NOVENO: En cuanto a la declaración de la ciudadana Liliana Hurtado, este Tribunal también la desecha por ser testigo referencial que no estuvo presente en los hechos ocurridos, por lo tanto no se le otorga el valor probatorio la misma, además de que tiene evidentemente una amistad manifiesta con el acusado al exponer que “son amigos hace tres años”, lo cual indudablemente no le da a estas juzgadoras la credibilidad que se necesita en un testigo hábil y conteste cuando manifestó en la sala de juicio que “había amanecido en su casa” y que “estaba acostado con ella”.
DECIMO: La declaración del experto Juan Carpio, en cuanto al reconocimiento en su contenido y firmas de las experticias N° 555 y 556 de fechas 29-10-04, en las cuales se dejo constancia de que no se determinó la presencia de Iones Oxidantes tanto en la ropa del acusado como de la victima, dicho experto de una manera muy profesional explicó que esa experticia “es una prueba de orientación mas no de certeza y que lo que si es de certeza es la prueba de ATD lo cual significa análisis de traza del disparo, lo cual no se realizó; el análisis químico es bueno pero para determinar la proximidad del disparo mas no para determinar con certeza si la persona disparo o no, en este caso arrojó negativo”, además también explicó que este tipo de resultados puede “inculpar pero tampoco excluye al acusado”, es decir que una persona puede disparar y salga negativo porque influye “el hermetismo del armamento . . . o puede ser que la bala sea vieja . . . ”. En cuanto a la experticia 556 contestó que también salió negativo en cuanto a la presencia de Iones Oxidantes en la ropa del occiso, manifestó que un disparo realizado a mas de treinta (30) centímetros de distancia, sale negativo; haciendo la acotación este Tribunal que lo dicho por el experto se encuentra corroborado en la Doctrina Venezolana, tal y como se evidencia en el texto “ Manual de Criminalística” de los autores Violeta González Organero y Jesús Ramos Bello, año 1998, folio 79, en el cual se agrega lo siguiente: “… una reacción negativa no siempre es fidedigna ya que existen armas que al ser disparadas no dejan residuos de descarga…” razón por la cual adminiculando las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos de que el acusado de autos fue la persona que disparó, le da a estas juzgadoras la certeza de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en los hechos ocurridos, por lo tanto este Tribunal le otorga a esta declaración todo el valor probatorio que de ella emerge como una prueba de orientación .
DECIMO PRIMERO: En cuanto a las documentales promovidas y traídas al presente Juicio a la oralidad por su lectura, las cuales en su mayoría fueron ratificadas por los expertos que las suscribieron, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de dichas documentales emergen.

III

Con todas las pruebas anteriormente descritas y analizadas adminiculadas entre si, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de todo cuanto fue objeto el debate oral y privado, lo cual constituye la comunidad de la prueba, a saber: las intervenciones tanto del Ministerio Publico, del Querellante como de la Defensa, así como las declaraciones de los testigos, el análisis de las experticias y pruebas documentales traídas al Juicio, surge para este Tribunal Mixto inminentemente la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es Culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 420 ejusdem, en prejuicio de la victima Arnaldo José Venero Pérez. Así se decide.

SANCION APLICABLE

La sanción aplicable al adolescentes acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 420 ejusdem, en perjuicio de la victima Arnaldo José Venero Pérez; es la de Privación de Libertad, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 628, parágrafo II, literales “a” y “b”, ejusdem, por la duración de cinco (05) años.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA POR DECISIÓN UNÁNIME: CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en la calle Rodríguez Rincones, frente a la Heladería “EFE”, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, numeral 1° del Código Penal, con la aplicación de agravante establecido en el Artículo 420 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628, parágrafo II, literales “A” y “B”, en perjuicio de la víctima ARNALDO JOSE VENERO PEREZ, y en consecuencia se le IMPONE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “f” , en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo II literales “A” y “B”. En cuanto a la solicitud Fiscal así como del Querellante de autos, de que se mantenga recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el establecimiento adecuado que garantice la seguridad del cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera procedente dicha solicitud, aunado al hecho de que constan en el presente expediente reportes de fuga del Adolescente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad , ubicado en el Recreo, San Fernando de Apure, así como también constan reportes de fuga en la causa 1E-719-03, la cual se encuentra en el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado e Incendio en Deposito; en consecuencia el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará recluido en la Comandancia de Policía de este ciudad, haciendo la acotación que sea debidamente separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su condición intrínseca de Adolescente. Líbrese lo conducente. Así se decide.-
Siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia, en esta misma fecha.- Diarícese y cúmplase.


La Juez Presidente
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, Los Escabinos,
MARLENE COROMOTO ORTA Y ROSA MARIA ROMAN, LA SECRETARIA,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.